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CONVIVENCIA Y PATRIOTISMO

TEMA 4: La Patria, el Patriotismo y los Simbolos Patrios

LA PATRIA:
  • Es la tierra donde nacimos.
  • Es la tierra que guarda nuestra ultura.
  • Es la casa donde vivimos, la escuela donde aprendemos y el pueblo donde vivimos.
  • Es el puente que nos une.
  • La patria es nuestro Perú
EL PATRIOTISMO:
  • Es el amor al patria.
  • Principio basico en la vida de un hombre.
  • El amor a la patria es el amor a nosotros mismos .
  • El sentimento pacifico nace en el hogar, se desarrolla en la escuela, en nuestras casas.
  • Se demuestra defediendo nuestros principios y nuestra patria.
LOS SIMBOLOS PATRIOS:


      EN LA CONSTITUCION:
  • En el articulo 49, establce que los simbolos patrios son la bandera, el escudo y el himno nacional, estableidos por la ley.
  • Son intangibles.
      CONCEPTO:
  • Representa la patria que a travez de ellos se les homenajea.
  • Encierra la encarnacion y la imagen del Perú.
  • las aciones heroias de los peruanos tienen su defensa hacia lo que aman, hacia la patria.
      PRINCIPALES SIMBOLOS:
  • La bandera.

Bandera del Peru


  • Himno Nacional.


Concepto:
Significado:
  • Debe expresar el profundo amor, patriotismo, identificación con nuestros valores históricos. Debe expresar el sentimiento, la convicción y confianza de cada compatriota en nuestras propias fuerzas y posibilidades para hacer del Perú un país próspero.
  • HISTORIA: Tras proclamar la independencia del Perú, el general José de San Martín convocó a un concurso público para elegir la Marcha Nacional del Perú. Participaron siete composiciones que fueron ejecutadas el 18 de setiembre 1821. Apenas terminó la ejecución de la marcha del maestro José Bernardo Alcedo, San Martín se puso de pié y exclamó: "Sin disputa, éste es el Himno Nacional del Perú". El Himno Nacional fue estrenado la noche del 23 de setiembre de 1821 en el Teatro de Lima, en una función que contó con la presencia de San Martín y algunos próceres de la independencia nacional. La voz de Rosa Merino fue la primera en entonar nuestra canción nacional, cuyas líricas eran del poeta iqueño don José de la Torre Ugarte.
    MODIFICACIONES
    Puede parecer increíble, pero es cierto. La canción que interpretó la soprano Rosa Merino   y que el libertador José de San Martín instituyó como nuestro HimnoNacional, se adulteró en muchas ocasiones.  Los peruanos cantamos una estrofa apócrifa, de autor desconocido, cuyo origen es un cántico patriótico que era entonado por esclavos negros que fueron liberados durante el proceso de la independencia. El historiador Gustavo Pons Muzzo, quien en 1983 publicó el libro'La Ley Nº 1801” y la letra autentica del Himno Nacional, tiene en su poder copia de un manuscrito de José Bernardo Alcedo con el texto original de este símbolo patrio. Mostrando ese documento como evidencia, explica que cuando Simón Bolívar llegó al Perú en 1823 se dejó de entonar la versión original, porque la primera estrofa estaba dedicada al libertador José de San Martín.  Así comenzó la adulteración. Los seguidores de Bolívar no querían nada con San Martín y recogieron la letra   del cántico de los negros esclavos y agregaron el “largo tiempo el peruano oprimido” como la primera de cuatro estrofas de nuestro
    Himno Nacional.
    GRAN INCERTIDUMBRE
    Desde entonces en todo el Perú reinó la confusión porque nadie sabía cuál era la verdadera...
  • El himno nacional forma parte de nuestra cultura y a sus bellas estrofas:
Canción:

CORO
Somos libres, seámoslo siempre,y antes niegue sus luces el sol,que faltemos al voto solemneque la patria al Eterno elevó.
ESTROFAS
Largo tiempo el peruano oprimido

la ominosa cadena arrastró;
condenado a cruel servidumbre
largo tiempo en silencio gimió.
Mas apenas el grito sagrado
!Libertad! en sus costas se oyó,
la indolencia de esclavo sacude,
la humillada cerviz levantó.


Ya el estruendo de broncas cadenas

que escuchamos tres siglos de horror,
de los libres al grito sagrado
que oyó atónito el mundo, cesó.
Por doquier San Martín inflamado,
libertad, libertad, pronunció,
y meciendo su base los Andes
la anunciaron, también, a una voz.


Con su influjo los pueblos despiertan

y cual rayo corrió la opinión;
desde el istmo a las tierras del fuego,
desde el fuego a la helada región.
Todos juran romper el enlace
que Natura a ambos mundos negó,
y quebrar ese cetro que España
reclinaba orgullosa en los dos.


Lima, cumple ese voto solemne,

y, severa, su enojo mostró.
al tirano impotente lanzando,
que intentaba alargar su opresión.
A su esfuerzo saltaron los grillos
y los surcos que en sí reparó,
le atizaron el odio y venganza
que heredara de su Inca y Señor.


Compatriotas, no más verla esclava

su humillada tres siglos gimió,
para siempre jurémosla libre
manteniendo su propio esplendor.
Nuestros brazos, hasta hoy desarmados
estén siempre cebando el cañón,
que algún día las playas de Iberia
sentirán de su estruendo el terror.


En su cima los Andes sostengan

la bandera o pendón bicolor,
que a los siglos anuncie el esfuerzo
que ser libres, por siempre nos dio.
A su sombra vivamos tranquilos,
y al nacer por sus cumbres el sol,
renovemos el gran juramento
que rendimos al Dios de Jacob.

  • El Escudo nacional.


Creación:
  • Fue aprobado por el congreso el 25 de febrero de 1825.
División:
  • Fauna: Uno azul, al lado derecho superior, en el que esta impresa la figura de una                                              vicuña
  • Flora: Uno blanco, al lado izquierdo superior, en  el se encuentra la figura del arbol de la quina.
  • Riqueza: Uno rojo, en la parte inferior, mas grande que los anteriores, en el cual esta impresa una cornucopia derramando monedas.
Denominaciones:

     El escudo de armas: 
Escudo de Armas
  • Características: Lleva en la parte superior  céntrica una corona cívica de encina(timbre); a los lados y entrelazados en la parte inferior, lleva dos ramas, una de palma a la derecha y otra de laurel a la izquierda.
  • Uso: Es parte integrante del Pabellón Nacional. Se coloca en todo los estandares de las fuerzas armadas y de la policia nacional; y en las monedas nacionales.
   


Escudo Nacional: 

Escudo Nacional del Perú


  • Características: Es similar al escudo de armas, con la diferencia de que en vez de las ramas de laurel y palma, lleva a cada lado  un estandarte y una bandera unidos y entrelazados en la parte inferior.
  • Uso: Forma parte de la Bandera de Guerra. Se coloca en todos los edificios públicos y oficinas del Estado. Debajo de escudo, se poner el nombre del establecimiento publico.
  



Gran sello del Estado
 Gran Sello del Estado: 
  • Características: Es el Escudo Nacional con la inscripción circular " REPÚBLICA DEL PERÚ" en la parte superior.
  • Uso: Es obligatorio en la documentación oficial de todas las reparticiones estatales








CONCLUSIÓN:
COMO PERUANOS DEBEMOS EXPRESAR NUESTRO ORGULLO Y RESPETO HACIA NUESTROS SÍMBOLOS PATRIOS, POR QUE FORMAN PARTE DE NUESTRA CULTURA Y NUESTRA SOCIEDAD Y AQUEL SE HACE LLAMAR PATRIOTA Y AUN ASÍ NO RESPETA A SU CULTURA,  ES UN DESPECHADO. ESTA EN LA LEY ESTABLECIDA QUE ES NUESTRO DEBER RESPETAR .
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UN CASO:

Carmen trabaja en una empresa de imprenta, ha su equipo les ha tocado un pedido de papel en que tenga inscrito el gran sello del estado. Como hicieron el trabajo muy rápido, se dieron que no habian inscrito el gran sello del estado sino el escudo de arma. Pero ya es muy tarde, la persona que se encargaba de recoger el encargo ni se percato del error del equipo de Carmen. Todos airosos siguieron con su trabajo.

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PARA DIALOGAR EN GRUPO:

  • ¿Que significado civico tinene el escudo nacional?
  • ¿Por que creen que existen diferentes denominaciones del Escudo Nacional?
  • ¿Por que es importante el respeto a los simbolos patrios? ¿Como debemos expresar ese respeto?
  • Averigüen sobre la historia del escudo nacional.

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TEMA 5: Héroes, y personajes ilustres


HÉROES CIVILES
  • No pertenecen a las fuerzas armadas.
  • Cualquiera puede ser haciendo algo.
  • Da la vida por otros.
  • Es justiciero y honesto.
  • Arriesga su vida.
Ejemplo:
  • Tupac Amaru:


"Y no podran matarlo..."



  • José Gabriel Condorcanqui Noguera
  • Mayormente conocido como "Túpac Amaru II".
  • Fue un caudillo líder de la mayor rebelión indígena anticolonial que se dio en América durante el siglo XVIII. Descendía de Tupac Amaru I (último Sapa inca, ejecutado por los españoles en el siglo XVI), usó indistintamente los dos nombres.
  • Lideró la denominada Gran Rebelión iniciada el 4 de noviembre de 1780 con la captura y posterior ejecución del corregidor Antonio de Arriaga.Curaca de Surimana, Tungasuca y Pampamarca, era adinerado, dedicado al comercio. Se trataba de un personaje de origen mestizo en el que confluía la sangre del Sapa inca Túpac Amaru con la de los criollos. De hecho, durante una gran parte de su vida, habiendo sido criado hasta los 12 años por el sacerdote criollo Antonio López de Sosa y luego en el Colegio San Francisco de Borja, mostró preferencia por lo criollo, llegando a dominar el latín y utilizando refinadas vestimentas hispanas, pero posteriormente se vistió como un noble inca y fue excomulgado de la Iglesia Católica.
  • Encabezó el mayor movimiento de corte indigenista e independentista en el Virreinato del Perú. Fue el primero en pedir la libertad de toda América de cualquier dependencia, tanto de España como de su monarca, implicando esto no sólo la mera separación política sino la eliminación de diversas formas de explotación indígena (mita minera, reparto de mercancías, obrajes) así como de los corregimientos, alcabalas y aduanas (14 de noviembre de 1780). Además decretó la abolición de la esclavitud negra por primera vez en América (16 de noviembre de 1780). Su movimiento constituyó un parteaguas, debido al cual las autoridades coloniales eliminaron a la clase indígena noble y acrecentaron la represión contra lo andino, por el temor de que algo así volviera a repetirse.
  • En Perú ha sido reconocido como el fundador de la identidad nacional peruana. Fue una figura capital para el régimen velasquista (1968-1975) y desde entonces ha permanecido en el imaginario popular reivindicado.
  • Jose Olaya: 

"Si mil vidas tuviera, gustoso las daría por mi patria"



  •  José Silverio Olaya Balandra
  • (*Chorrillos, 1782 - † Lima, 29 de junio de 1823)
  •  Fue un mártir en la lucha de la independencia peruana.
  • En la lucha por la independencia del Perú, el prócer participó como emisario secreto llevando mensajes entre el gobierno del Callao y los patriotas de Lima a nado. Fue descubierto, apresado y sometido a tormento y condenado a muerte; a pesar de las torturas, nunca reveló su misión y prefirió tragarse las cartas encomendadas para la misión.
  • La independencia del Perú, declarada por primera vez en Huaura el mes de noviembre 1820 y el 28 de julio 1821 en Lima, solamente se había hecho efectiva en Lima y en el norte; pero Cusco, la sierra central y el sur aún estaban bajo el dominio del ejército realista. Cuando José de San Martín reconoce el poco apoyo que le dan las fuerzas políticas y militares, renuncia ante el Congreso Constituyente de 1822. El congreso nombra como presidente de la República a José de la Riva Agüero y Sánchez Boquete y presidente del Congreso era, Francisco Javier de Luna Pizarro. El ejército realista, aprovechando que las tropas patriotas se encontraban lejos, toma Lima, obligando a los miembros del Congreso a refugiarse en la Fortaleza del Real Felipe en el Callao.
  • Es en este escenario, donde José Olaya, pescador de oficio, no dudó en servir de nexo entre las naves de la Escuadra Libertadora y los soldados de las fuerzas patriotas ubicadas en Lima, aunque eso significara recorrer campos y cruzar el mar nadando.
    Apresado por el ejército realista, lo torturaron con el fin de obtener información sobre las fuerzas patriotas. José Olaya Balandra no se amilanó ante el dolor. Sufrió los 200 palazos y los 200 latigazos que le aplicaron, no cediendo aún cuando le arrancaron las uñas.
  • Finalmente, en la mañana del 29 de junio de 1823 pronunció la frase "Si mil vidas tuviera gustoso las daría por mi patria" y luego fue fusilado en el pasaje de la Plaza de Armas de Lima que ahora tiene su nombre: Pasaje Olaya.

  • Maria Parado de Bellido:
"... luchad por vuestra libertad y vereis que viviran..."


  • María Andrea Parado de Bellido
  • (Huamanga5 de julio de 1761? - † Huamanga, 1 de mayo de 1822).
  • Aunque a veces se le califica de “precursora” de la independencia del Perú, en realidad su gesta sucedió durante la fase sanmartiniana de aquella guerra, es decir ya iniciado el proceso final de la Emancipación. Fue una mujer de raza indígena y quechua-hablante, que exponiendo su bienestar y el de su familia, sacrificó su vida antes de delatar a otros patriotas que como ella, servían a la causa de la libertad.
  • Pocas son las informaciones que se tienen sobre la mayoría de héroes populares, tantas veces anónimos. Ejemplos de ellos, son entre muchos otros, la trayectoria biográfica de José Olaya y María Parado de Bellido. De ella se dirá que es casi una desconocida.
  • De la heroína patriota se afirma que nació en Huamanga, probablemente a principios de los años 1760, y que se casó, a la edad de 15 años, con Mariano Bellido, de oficio negociante, y quien hacia 1820 trabajaba en la sección de correos del distrito de Paras en la provincia de Cangallo, donde la familia tenía su residencia, aunque radicaban temporalmente en Huamanga. De esa unión tuvo siete hijos: Gregoria, Andrea, Mariano, Tomás, María, Leandra y Bartola. Tomás se enroló en las filas patriotas del general Juan Antonio Álvarez de Arenales cuando éste pasó por Huamanga (1820), y luego se sumó a los montoneros patriotas acaudillados por Quiroz Lazón, que se hallaban en actividad en Cangallo (1820). Su esposo y su otro hijo varón, Mariano, empezaron también a colaborar con aquellos montoneros, que actuaban en coordinación con las fuerzas regulares del general don José de San Martín. Mientras que en Huamanga estaba acantonada una división del ejército español a órdenes del general José Carratalá, con órdenes de reprimir a los rebeldes.
  • Seguramente fue el ejemplo del esposo y sus hijos lo que impulsó a María a trabajar también por la causa libertadora. Como ella no sabía escribir, le dictaba a un amigo de confianza llamado Matías Madrid, las cartas que remitía a su marido con la finalidad de informarles de los movimientos y los planes del enemigo; información que Mariano comunicaba de inmediato al patriota Quiroz. Así, por ejemplo, los patriotas pudieron abandonar el pueblo de Quilcamachay, el 29 de marzo de 1822; al día siguiente el pueblo fue ocupado por los realistas, y allí se encontró una de esas misivas, olvidada por descuido en la chamarra de un guerrillero. Descubierta entonces, María fue apresada el 30 de marzo en Huamanga y conminada a delatar a sus colaboradores. Pero ella se mantuvo en heroico silencio. Finalmente, Carratalá ordenó su fusilamiento.
  • Custodiada por fuerzas de la guarnición realista, María fue llevada en procesión en torno a la plaza huamanguina y en cada esquina un oficial leyó el bando de la sentencia dictada por Carratalá, justificando su acción “para escarmiento y ejemplo de los posteriores por haberse rebelado contra el rey y señor del Perú”. Luego fue conducida a la pampa o plazuela del Arco donde le esperaba el pelotón de fusilamiento. Después de ser amonestada por última vez, para que revelara el secreto, prometiéndosele la vida, rechazó la proposición sin vacilar. Y resignada a sufrir el último suplicio, se arrodilló y esperó la muerte con la mirada dirigida al cielo.
  • Se cuenta que su cadáver fue sepultado de limosna por los frailes mercedarios en su templo, a pocas cuadras del lugar de fusilamiento, mientras sus hijas quedaron abandonadas a su suerte y hallaron refugio en una iglesia. Luego surgieron varias versiones confusas sobre su familia. Lo único verificable es que Simón Bolívar estableció una pensión de gracia para las hijas sobrevivientes de la heroína, pero no sabemos la suerte que corrieron su esposo y sus hijos que participaban en las montoneras.


  • Micaela Bastidas:

" junto a mi esposo defendere mi patria ensangretada"



  • Micaela Bastidas Puyucahua
  • Fue una revolucionaria americana, esposa de Túpac Amaru II, prócer de la independencia del Perú.
  • Hija de Manuel Bastida, descendiente de africanos, y de Josefa Puyucahua, la joven Micaela era de esbelta belleza y tez bronceada, con el cabello ondulado, por sus raíces tanto africanas como amerindias era conocida por muchos como Micaela la zamba, nombre que se daba en epoca colonial a aquellas personas producto del mestizaje, entre un africano y una amerindia (o viceversa). Lo que más resaltan los historiadores e investigadores, sin embargo, no son sus rasgos físicos, sino ese temperamento férreo que marcó su derrotero.
  • Se casó muy joven en 1760, a los 15 años con José Gabriel Condorcanqui, Túpac Amaru II, uno de los próceres de la historia del Perú, en la iglesia de Nuestra Señora de la Purificación, en el pueblo de Surimana, lugar del curacazgo de su marido.
  • Madre de tres varones, Hipólito (1761), el primogénito Mariano (1762) y Fernando (1768), Micaela Bastidas tuvo como primer maestro ideológico al propio José Gabriel, quien había adquirido una sobresaliente formación, tanto en el Cusco como en Lima, en múltiples reuniones, incluso ligadas a grupos masónicos[cita requerida] en las que forjó su acendrado espíritu separatista.
  • Fue capturada luego del fracaso de la sublevación, Micaela Bastidas fue ejecutada, sus verdugos le cortaron la lengua, le anudaron al cuello una cuerda que tiraron desde lados opuestos y, mientras agonizaba, la patearon en el vientre y en el pecho, en la Plaza de Armas del Cusco, el 18 de mayo de 1781, a los 36 años de edad, habiendo tenido antes que presenciar la ejecución de su hijo Hipólito y a la vista de su esposo.


HEROES MILITARES     
  • Pertenecen a las fuerzas armadas.
  • Preparados para la defensa de la patria.
  • Realizan actos heroicos.
  • A favor de la justicia.
  • Da la vida por los demas.
Ejemplo:


  • Alfonso Ugarte:
  • 
    "Ningun maldito chileno tocara mi bandera"
    
  • Alfonso Ugarte y Vernal
  • Fue un militar peruano, héroe de la Guerra del Pacífico.
  • Obtuvo el grado de coronel EP. Fue jefe de la Octava División en la defensa de Arica en la batalla del mismo nombre del 7 de junio de 1880, bajo el mando del coronel EP Francisco Bolognesi Cervantes.
  • Alfonso Ugarte nació en la ciudad de Iquique en la Provincia de Tarapacá, el 13 de julio de 1847, hijo de los acaudalados comerciantes familiares, debido a la temprana ausencia física de su padre. En 1876 fue elegido alcalde de la ciudad de Iquique.
  • Al inicio de la Guerra del Pacífico, Ugarte, quien se encontraba pronto a viajar a Europa a contraer matrimonio con su prima Timotea Vernal, decidió quedarse en su ciudad natal y organizar un batallón con su propio dinero, batallón que estaría integrado por obreros y artesanos de Iquique. Este batallón fue nombrado como el Batallón "Iquique N° 1", conformado por 429 soldados y 36 oficiales.
  • Participó en la Batalla de Tarapacá donde fue herido de bala en la cabeza y se replegó junto con el ejército peruano. Este ejército fue puesto a disposición del Ejército del Sur, que comandaba el general de división EP Juan Buendía; en esas condiciones hizo la penosa marcha desde Tarapacá hasta Arica .Ugarte arrojándose del Morro de Arica.
  • En Arica participó en las dos Juntas de Guerra que realizó el coronel EP Bolognesi donde se tomó el acuerdo de defender la plaza "hasta quemar el último cartucho".
  • Murió combatiendo en la Batalla de Arica. La historia señala que se lanzó a caballo desde la cima del Morro para evitar que las tropas chilenas se apoderen del Pabellón Nacional. Se dice que su cadáver no llegó a ser recuperado a pesar de la generosa recompensa que ofreció su familia supérstite, residente en la ciudad de Lima por causa del conflicto, por este hallazgo. Sin embargo, intentando dilucidar este último asunto, Geraldo Arosamena logró en 1979 – en su calidad de presidente del Centro de Estudios Histórico-Militares del Perú - la autorización de abrir la supuesta tumba de Alfonso Ugarte encontrando, efectivamente, restos envueltos en una bandera peruana.
  • Basta con afirmar que el cuerpo identificado en 1890 como el del Coronel Alfonso Ugarte, y que fue traído a Lima y depositado años más tarde en el mausoleo familiar que había construido su madre, fue trasladado no hace mucho a la Cripta de los Héroes de la Guerra del 79 en el Cementerio Presbítero Maestro, y allí reposa, en el tercer nivel, dentro de un sarcófago.
  • Sin embargo, el parte oficial sobre la batalla que escribiera el también combatiente coronel Roque Sáenz Peña, menciona a Alfonso Ugarte como uno de los caídos al lado del coronel Bolognesi en el morro.
  • Existe una pintura, única, del héroe, al momento de lanzarse a caballo desde el Morro de Arica. Esta obra fue realizada por el artista italiano conde Agostino Lodovico Marazzani Visconti en 1905 y se exhibe en el Museo Nacional de Arqueología, Antropología e Historia del Perú, ubicado en la plaza Bolívar de Pueblo Libre, Lima.
  • El testamento oleógrafo del coronel Ugarte fue notarilamente abierto en Arequipa el 8 de julio de 1880, dado que Iquique, ciudad donde se había suscrito, había sido ocupada por el ejército chileno durante la campaña de Tarapacá, el documento que consta de 15 páginas y contiene las últimas disposiciones patrimoniales y personales del héroe de Arica.
 

"El caballero de los Mares"
















        


    • Miguel María Grau Seminario

    • (* Paita, Perú, 27 de julio de 1834 - † Punta Angamos, Bolivia, 8 de octubre de 1879)
    • stacado patriota peruano.Es considerado héroe máximo de la Marina de Guerra del Perú y de la nación peruana.
    • Era hijo del teniente coronel grancolombiano (más tarde nacionalizado peruano) Juan Manuel Grau y Berrío, natural de Cartagena de Indias, que llegó al Perú formando parte del ejército del Libertador Bolívar, y de María Luisa Seminario y del Castillo, piurana de nacimiento. Antes de entrar a la guerra del Pacífico, logró una curul en el parlamento peruano como representante de Paita - Piura.
    • Desde muy joven trabajó en la marina mercante y en 1853 ingresó a la Marina de Guerra. Cuatro año después participó en la rebelión de Manuel Ignacio de Vivanco contra la Constitución Liberal de Ramón Castilla. Al ser derrotado, Miguel Grau volvió a trabajar en la marina mercante. A la Marina de Guerra regresó en 1863.
    • Durante la Guerra contra España participó en el combate de Abtao (7-2-1866) donde los aliados peruano-chilenos resultaron vencedores. En 1867 contrajo matrimonio con la joven limeña Dolores Cavero con quien tuvo diez hijos.
    • En 1868, recibió el mando del buque Huáscar con el cual destacó defendiendo al presidente electo Manuel Pardo en 1872 y derrotando al rebelde Nicolás de Piérola en 1874. En 1876 fue elegido disputado por Patria.
    • Al estallar la Guerra con Chile, en 1879, se convirtió en el máximo jefe de la escuadra peruana. El 21 de mayo de 1879, en el combate de Iquique, su buque Huáscar logró hundir a la nave chilena Esmeralda. Lamentablemente, ese mismo día nuestro blindado Independencia chocó y se hundió cuando perseguía a la Covadonga.
    • Al mando del Huáscar Miguel Grau logró mantener a raya a la poderosa escuadra chilena que durante cinco meses hizo vanos esfuerzos por hundirla o capturarla. Pero el 8 de octubre de 1879 se produjo el Combate de Angamos donde una poderosa flota enemiga rodeó al Huáscar que resistió lo más que pudo. Un cañonazo del buque chileno Cochrane acabó con la vida del gran Caballero de los Mares.
      Miguel Grau Seminario, por sus virtudes personales y sus grandes servicios a la Patria, hoy es considerado "El Peruano del Milenio".
    • Bolognesi:
    

    "Tengo deberes sagrados que cumplir y los cumplire hasta quemar el ultimo cartucho"


    
    • Francisco Bolognesi Cervantes
    • Fue un militar peruano que participó defendiendo a su país en la Guerra con Chile.
    • Es considerado Héroe Nacional del Perú y fue declarado Patrono del Ejército del Perú por el gobierno del Perú el 2 de enero de 1951 (Orden General del Ejército de 1959) y fue elevado al grado de Gran Mariscal del Perú por Ley Nº 25128 del 30 de noviembre de 1989[1] . Además de militar, fue comerciante y gobernador del Callao. Cuando Chile declara la guerra al Perú en 1879, pide ser reinstaurado en su antigua posición. Nombrado ayudante mayor de la primera sección, es enviado a Tarapacá, donde se topa con tropas peruanas que venían de Pisagua y San Francisco. Ahí es ascendido y comanda la tercera división.
    • Lograda la victoria en la batalla de Tarapacá y dado que no se disponía de acémilas, no se pudo cargar con las piezas de artillería obtenidas del ejército chileno, por lo que se procedió a enterrarlas. Bolognesi se dirigió a Arica, donde fue nombrado Jefe de la Plaza el 3 de abril de 1880.
    • Falleció en la batalla de Arica, el 7 de junio de 1880.
    • Antes de dicho enfrentamiento, ante un emisario chileno que pidió la rendición de la guarnición, Bolognesi pronunciaría las siguientes palabras.
    • "Tengo deberes sagrados que cumplir y los cumpliré hasta quemar el último cartucho"
    • Sus hijos Enrique y Augusto morirían también enfrentando al ejército chileno en la Batalla de San Juan y Chorrillos en 1881 
    • Avelino Caceres:
    
    "El brujo de los Andes"


    

    • Andrés Avelino Cáceres Dorregaray
    • Fue un militar y político peruano que llegó a ser Presidente Constitucional del Perú en dos ocasiones: de 1886 a 1890 y de 1894 a 1895.
    • En el Perú es considerado un héroe nacional por haber liderado la resistencia en la sierra central peruana contra la ocupación de Chile durante la guerra del Pacífico (1879-1883), siendo general del ejército peruano. Allí fue conocido por sus soldados como Taita Cáceres mientras que los chilenos le apodaron El brujo de los Andes, pues siempre burló las maniobras envolventes planeadas con mucho celo por los generales chilenos y porque actuaba con tanta fluidez que parecía estar presente en todas partes. Era también quechua-hablante. Es considerado patrono del Arma de Infantería del Ejército Peruano. Según algunas fuentes su nombre de pila era Andrés Alfredo.
    • Después de la guerra con Chile, incursionó activamente en la política, fundando su propio partido, el Constitucional. Enfrentó al presidente Miguel Iglesias, el mismo que firmara el tratado de paz con Chile con cesión territorial.
    • Se desató una guerra civil, pese a que el país recién había salido de una guerra desastrosa. Cáceres logró “huaripampear” o poner fuera de juego al ejército principal de Iglesias en la sierra central, en una brillante estrategia militar (1884), luego de lo cual atacó Lima. Iglesias renunció a la presidencia en 1885, y el gobierno provisorio que le sucedió convocó a elecciones en las que ganó abrumadoramente Cáceres.
    • En este su primer gobierno constitucional, de 1886 a 1890, tuvo que enfrentar la reconstrucción nacional, especialmente en el campo de la recuperación económica. Puso fuera de curso el billete fiscal o papel moneda, muy devaluado entonces; creó impuestos nuevos; intentó la descentralización tributaria; y para solucionar el problema de la enorme deuda externa firmó el Contrato Grace por el cual entregó los ferrocarriles a los acreedores. Volvió a la presidencia en 1894, en unas cuestionadas elecciones consideradas ilegales y que provocaron la formación de la Coalición Nacional, integrada por los demócratas y civilistas, encabezados por Nicolás de Piérola; se desató una sangrienta guerra civil que culminó con el asalto de los coaligados a Lima, ante lo cual Cáceres renunció y partió al exilio, en 1895. Volvió en 1899 y siguió participando en la política.
    • En 1919 fue ascendido a Mariscal.
    PERSONAJES ILUSTRES
    • Sobresalen en muchos motivos.
    • Son personajes intelectuales.
    • Son condecorados por sus habilidades.
    Ejemplo:
    • Gaston Acurio:
    
    Gaston acurio.jpg
    "El mejor chef peruano"





    • Mario Vargas Llosa:
    Mario Vargas Llosa (2010).jpg
    "Premio Novel de Literatura"




    • Jorge Mario Pedro Vargas Llosa
    • (Arequipa, Perú, 28 de marzo de 1936),
    •  marqués de Vargas Llosa,más conocido como Mario Vargas Llosa, es un escritor en lengua española, uno de los más importantes novelistas y ensayistas contemporáneos.
    • Mario Vargas Llosa pasó su infancia entre Cochabamba (Bolivia) y las ciudades peruanas de Piura y Lima.
    • A los dieciséis años inició su carrera literaria y periodística con el estreno del drama La huida del Inca (1952). Poco después ingresó en la Universidad de San Marcos de Lima, donde cursó estudios de literatura. Viajó a Europa, donde empezó a trabajar en la Radio Televisión Francesa y fue profesor en el Queen Mary College de Londres.
    • Vargas Llosa publicó su primera obra, Los jefes (1959), con veintitrés años apenas, y con la novela La ciudad y los perros (1962) se ganó ya un prestigio entre los escritores que por aquel entonces gestaban el inminente «boom» literario iberoamericano. Estableció su residencia primero en París y luego en Londres (1867), de donde se trasladó a Washington y Puerto Rico.
    • Su madurez literaria llegó con La casa verde (1966), verdadera exhibición de virtuosismo literario, cuya prosa integra abundantes elementos experimentales, tales como la mezcla de diálogo y descripción y la combinación de acciones y tiempos diversos, recursos que empleó también en parte en Los cachorros (1967) y en Conversación en la catedral (1969), áspero retrato de la dictadura peruana de Manuel Odría.
    • En su quehacer novelístico posterior destacan Pantaleón y las visitadoras (1973), La tía Julia y el escribidor (1977), La guerra del fin del mundo (1981), en la que aborda la problemática social y religiosa de Iberoamérica, y ¿Quién mató a Palomino Moreno? (1986), basada en una investigación policial.
    • Zambo Cavero:
    "El haz de la cancion criolla"


    • Arturo Cavero Velásquez
    • (* Lima, 29 de noviembre de 1940 - † Lima, 9 de octubre de 2009),
    • Más conocido como el "Zambo" Cavero fue un cantante peruano de música criolla.
    • El "Zambo" Cavero es considerado por muchos peruanos como un símbolo de la identidad peruana o más propiamente de la misma peruanidad por el peculiar tono de su voz y su manera muy particular de interpretar la música criolla.
    • Como resultado de su larga y prolífica trayectoria profesional, Cavero supo ganarse el cariño y la admiración del pueblo peruano.
    • Algunas de sus mejores interpretaciones fueron compuestas por el compositor peruano Augusto Polo Campos, todas interpretadas formando duo con el guitarrista Óscar Avilés. Cavero cantaba pero también durante mucho tiempo fue ejecutante del cajón, el cual dejó de tocar cuando su obesidad lo impidió.
    • El 3 de junio de 1987, bajo gestiones del entonces Presidente del Perú, Alan García, Arturo Cavero fue laureado conjuntamente con otros cuatro artistas peruanos (Luis Abanto Morales, Jesús Vásquez, Óscar Avilés y Augusto Polo Campos) en Washington D. C. por la Organización de los Estados Americanos (OEA), entidad que honró sus méritos por contribuir para que la música peruana establezca la sólida presencia que ostenta en el continente americano y en el resto del mundo.
    • En enero del 2009, el “Zambo Cavero” vuelve a los estudios de grabación para grabar un dueto del tema “Bandida" junto al artista criollo Kike Bracamonte, que radica en España, con la producción de más de 3 mil copias.
    • El 5 de octubre de 2009, Cavero ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Edgardo Rebagliati Martins en el distrito de Jesús María, en Lima, aquejado por una septicemia a causa de la obesidad mórbida que padecía. Sus compañeros del medio artístico y hasta el presidente Alan García lo visitaron por la gravedad de su estado. El 'Zambo' Cavero falleció cuatro días después, el 9 de octubre, aproximadamente a las 12:55 pm (hora peruana).
    • El día domingo 11 de octubre, día de su entierro y previo a éste, se le oficia una misa de cuerpo presente en la Iglesia de las Nazarenas, el hogar del Señor de los Milagros que estaba a sus pies y para la ocasion las Andas estaban desprovistas de flores y luego en el patio de Palacio de Gobierno, el Presidente Alan García lo distinguió póstumamente con la Orden del Sol en grado de Gran Cruz, máxima distinción otorgada por el Gobierno del Perú.




    • Hector Chumpitaz:
    "El mejor jugador peruano y sudamericano de la historia del Futbol"


    • Héctor Eduardo Chumpitaz González
    • (Cañete, Provincia de Cañete, Perú, 12 de abril de 1944), ex-futbolista peruano.
    • Considerado por FIFA uno de los mejores defensores sudamericanos del siglo XX, es también uno de los máximos exponentes en la historia del fútbol peruano. Ocupa el 36º lugar en el ranking del Mejor jugador sudamericano del siglo publicada por IFFHS en el 2004. Actualmente tiene 67 años.
    • Personificó el temple típico de los jugadores que no bajan los brazos nunca, fue durante casi veinte años el capitán y gran baluarte defensivo de la selección peruana que ganó la Copa América de 1975, llegó a cuartos de final en los campeonatos mundiales de México '70 y Argentina '78 y clasificó al mundial de España '82 .
    • Chumpitaz fue un gran marcador, hábil con el balón, gran cabeceador, con buena visión de juego, precisión en los pases y dueño de una gran potencia en los disparos de media y larga distancia, que dio lugar al término "chumpigolazo" entre los aficionados peruanos. Con 65 goles en 456 apariciones es uno de los defensas mas goleadores de sudamerica e integra el TOP 50 de los máximos goleadores en la historia de Primera División jugando de defensor publicada por IFFHS el 2004.
    • Nacido el 12 de abril de 1944 en la Hacienda Santa Bárbara, del distrito de San Luis, en la provincia de Cañete.
    • Su infancia y adolescencia la transcurrió en la Hacienda Chacra Cerro, ubicada en las inmediaciones de la avenida Trapiche, en Comas. Allí, se sembraba y cosechaba algodón y productos de panllevar. Trabajó en la Chancadora de Collique, un lugar en donde se extraían enormes rocas, para luego triturarlas y obtener piedras.Los sábados, luego de las jornadas laborales, Héctor destacaba por su buen juego aéreo no siendo él un jugador alto. Eso le valió ser invitado a integrar las filas del Once Amigos de Comas, el equipo más antiguo de Comas.
    • A los 19 años, en 1963 Chumpitaz juega por un equipo de la segunda división peruana, llamado Unidad Vecinal #3.
    • El 24 de julio de 1967 contrajo matrimonio en la parroquia de Nuestra Señora de las Victorias con María Esther Dulanto, con quien tuvo 4 hijos: Héctor Gustavo, Héctor Eleazar, María Liliana y Dante Eduardo.
    • Luego de retirado, Chumpitaz continuó siendo una figura pública, y el 3 de diciembre del 2004, fue sentenciado a dos años de prisión suspendida por recibir 30,000 mil dólares americanos de Vladimiro Montesinos, supuestamente luego de unirse al ex ministro Juan Carlos Hurtado cuando éste intentaba ser Alcalde de Lima en 1998, durante el gobierno presidencial de Alberto Fujimori. Después del proceso de apelación, el 8 de abril del 2005, la Corte Suprema del Perú declaró nula la sentencia contra Hector Chumpitaz.




    • Gabriela Perez del Solar:
    "La mejor jugadora de Voley por la FIBA"



    • Gabriela Lourdes Pérez del Solar Cuculiza
    • (Ica, 10 de julio de 1968)
    • Más conocida como Gaby es una voleibolista, publicista y política peruana. Miembro del Partido Popular Cristiano, fue electa como Congresista de la República del Perú por Unidad Nacional, siendo la más votada de dicha coalición y ocupando el quinto lugar de los más votados. En las elecciones generales del 2011 fue reelecta como congresista hasta el 2016. Actualmente tiene 43 años.
    • Comenzó a jugar voleibol con tan solo 14 años y su metro noventa y cuatro de estatura la hizo acreedora del respeto como bloqueadora internacional. Gaby comenzó a mostrar sus grandes habilidades para este deporte en la Copa del Mundo de 1985, con sólo 17 años fue elegida la mejor bloquedora del torneo. Participó con la selección que obtuvo la medalla de plata en las Olimpiadas de Seúl 1988. Se retiró de la selección peruana luego de ganar el Sudamericano de Voleibol en el año 1993, realizado en el Cusco.
    • En el 2005, la entonces candidata presidencial Lourdes Flores la invito a su lista parlamentaria para el periodo 2006-2011, a lo que Pérez del Solar aceptó. En las elecciones generales del 2006 fue electa con la más alta votación dentro de Unidad Nacional y fue la quinta más votada a nivel nacional.
    • El 26 de abril del 2006, fue presentada como miembro del Partido Popular Cristiano, en una ceremonia preparada por Xavier Barrón y por Lourdes Flores.En las elecciones generales del 2011 obtuvo la reelección .
    • En su trayectoria deportiva se encuentran cinco campeonatos sudamericanos (campeona en cuatro ocasiones), dos mundiales (tercer puesto en 1986) y dos olimpiadas (subcampeona olímpica en 1988).
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    CONCLUSION
    El Perú es un pais diverso, lleno de cultura y de orgullo, y de heroes que son las columnas de la historia, sin ellas nuestro gran pais se caeria. Cada dia salen más heroes a defender nuestra humilde patria, más son jovenes dispuestos y orgullosos, seamos como esos jovenes, seamos las columnas de esta generación.

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    TEMA 7: La Constitución Política del Perú

    1993

    SITUACIÓN ACTUAL

    • Mejoro en los últimos años.
    • La violación de los derechos ha disminuido con la creación de organizaciones gubarmentales y no gubarmentales.
    • Aun así los violadores de derechos humanos no reciben un castigo digno.

    DEFINICIÓN

    • Esta controla, regula y defiende los derechos y libertades de los peruanos; organiza los poderes e instituciones políticas.
    • Se especifica: "La Republica del Peru es democrático, social, independiente, y soberana", y "El Estado es único e indivisible".

    FUNCIÓN

    • Controlar y defender los derechos humanos.
    • Organizar los poderes.
    • Promover la leyes y las clasificaciones establecidas.

    HISTORIA

    • La Constitución Política del Perú es la carta magna de la República del Perú.Antecedida por otros 11 textos constitucionales, fue redactada a inicios del gobierno de Alberto Fujimori por el Congreso Constituyente Democrático convocado por el mismo tras la disolución del Congreso en el autogolpe de 1992, consecuentemente fue aprobada mediante el referéndum de 1993, aunque los resultados han sido discutidos por algunos sectores, es actualmente la base del sistema jurídico del país: sobre esta reposan los pilares del Derecho, la justicia y las normas del país. 
    • Cabe mencionar que, pese al auto golpe de 1992 y el subsiguiente Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, la constitución de 1979 seguía teóricamente en vigencia de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional del Perú.
    • Se considera, de acuerdo al mismo Tribunal, que la Ley de Bases del mencionado GERC y los demás actos emanados del autogolpe fueron ilegales e inconstitucionales de origen, validados luego por las Leyes Constitucionales de 1993 emitidas por el Congreso Constituyente Democrático, y por el referéndum del mismo año. En 2001, en una ley promulgada por Alejando Toledo, el Congreso del Perú retiró la firma de Fujimori de la Constitución. 

    FUNDAMENTO

    • Base del ordenamiento jurídico nacional: De sus principios jurídicos, políticos, sociales, filosóficos y económicos se desprenden todas las leyes de la República. 
    • La Constitución prima sobre toda ley sus normas son inviolables y de cumplimiento obligatorio para todos los peruanos.

    ORGANIZACIÓN

    • Preámbulo.
    • Títulos(6 en total)
    • Dispociones finales.
    • Declaraciones.
    CONTENIDO
    Consta de 206 artículos y 16 disposiciones finales y transitorias, ordenados en 6 títulos, así como un preámbulo y una declaración.
    • Preámbulo.
    • Título I: De la persona y la sociedad.
      • Capítulo I: Derechos fundamentales de la persona.
      • Capítulo II: De los derechos sociales y económicos.
      • Capítulo III: De los derechos políticos y de los deberes.
      • Capítulo IV: De la función pública.
    • Título II: Del Estado y la nación.
      • Capítulo I: Del Estado, la nación y el territorio.
      • Capítulo II: De los tratados.
    • Título III: Del régimen económico.
      • Capítulo I: Principios generales.
      • Capítulo II: Del ambiente y los recursos naturales.
      • Capítulo II: De la propiedad.
      • Capítulo IV: Del régimen tributario y presupuestal.
      • Capítulo V: De la moneda y la banca.
      • Capítulo VI: Del régimen agrario y de las comunidades campesinas y nativas.
    • Título IV: De la estructura del Estado.
      • Capítulo I: Poder legislativo.
      • Capítulo II: De la función legislativa.
      • Capítulo III: De la formación y promulgación de las leyes.
      • Capítulo IV: Poder ejecutivo.
      • Capítulo V: Del Consejo de ministros.
      • Capítulo VI: De las relaciones con el Poder Legislativo.
      • Capítulo VII: Régimen de excepción.
      • Capítulo VIII: Poder judicial.
      • Capítulo IX: Del Consejo nacional de la magistratura.
      • Capítulo X: Del Ministerio público.
      • Capítulo XI: De la Defensoría del pueblo.
      • Capítulo XII: De la seguridad y la defensa nacional.
      • Capítulo XIII: Del sistema electoral.
      • Capítulo XIV: De la descentralización, las regiones y las municipalidades.
    • Título V: De las garantías constitucionales.
    • Título VI: De la reforma de la constitución.
    • Disposiciones finales y transitorias.
    • Declaración.


    CONSTITUCIÓN


    P R E Á M B U L O

    EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO, INVOCANDO A DIOS
    TODOPODEROSO, OBEDECIENDO EL MANDATO DEL PUEBLO PERUANO Y
    RECORDANDO EL SACRIFICIO DE TODAS LAS GENERACIONES QUE NOS
    HAN PRECEDIDO EN NUESTRA PATRIA, HA RESUELTO DAR LA SIGUIENTE
    CONSTITUCION:

    TÍTULO I
    DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

    CAPÍTULO I
    DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

    Artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el
    fin supremo de la sociedad y del Estado.

    Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:

    1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre
    desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le
    favorece.

    2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,
    raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera
    otra índole.

    3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No
    hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.
    El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no
    ofenda la moral ni altere el orden público.

    4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del
    pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier
    medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni
    impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

    Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de
    comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero
    común.

    Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o
    Los derechos de informar y opinar
    le impide circular libremente.
    comprenden los de fundar medios de comunicación.

    5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
    de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
    pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal
    y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
    nacional.

    El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del
    juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso
    con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

    6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
    no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

    7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como
    a la voz y a la imagen propias.

    Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en
    cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se
    rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las
    responsabilidades de ley.

    8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como
    a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia
    el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.

    9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar
    investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o
    sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su
    perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo
    son reguladas por la ley.

    10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos
    privados.

    Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden
    ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento
    motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto
    de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

    Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no
    tienen efecto legal.

    Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están
    sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de
    conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden
    incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.

    11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir
    de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por
    mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

    12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o
    abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en
    plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que
    puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de
    sanidad públicas.

    jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No
    pueden ser disueltas por resolución administrativa.

    14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de
    orden público.

    15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.

    16. A la propiedad y a la herencia.

    17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica,
    social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los
    derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de
    iniciativa legislativa y de referéndum.

    18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas
    o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.

    19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad
    étnica y cultural de la Nación.

    Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier
    autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo
    derecho cuando son citados por cualquier autoridad.

    20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la
    autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una
    respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

    Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo
    pueden ejercer individualmente el derecho de petición.

    21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser
    privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del
    territorio de la República.

    22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así
    como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su
    vida.

    23. A la legítima defensa.

    24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

    a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de
    hacer lo que ella no prohibe.

    b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo
    en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la
    servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.

    4

    c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial
    por incumplimiento de deberes alimentarios.

    d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo
    de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera
    expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena
    no prevista en la ley.

    e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
    judicialmente su responsabilidad.

    f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del
    juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El
    detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente,
    dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.

    g.

    h.

    Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico
    ilícito de drogas.

    En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención
    preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de
    quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez,
    quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.

    Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el
    esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por
    la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin
    dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.

    Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido
    a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de
    inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla
    imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor
    las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en
    responsabilidad.

    Artículo 3°.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no
    excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o
    que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del
    pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de
    gobierno.

    CAPÍTULO II
    DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS

    Artículo 4°.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al
    adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También
    protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos
    como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

    La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son
    reguladas por la ley.

    5

    Artículo 5°.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento
    matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes
    sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

    Artículo 6°.- La política nacional de población tiene como objetivo difundir y
    promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las
    familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los
    programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios,
    que no afecten la vida o la salud.

    Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos.
    Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.

    Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención
    sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los
    registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.

    Artículo 7°.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio
    familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y
    defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una
    deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen
    legal de protección, atención, readaptación y seguridad.

    Artículo 8°.- El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo,
    regula el uso de los tóxicos sociales.

    Artículo 9°.- El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo
    norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en
    forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los
    servicios de salud.

    Artículo 10°.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda
    persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que
    precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

    Artículo 11°.- El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a
    pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo
    su eficaz funcionamiento.

    La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes
    de pensiones a cargo del Estado.*
    * Párrafo agregado mediante la Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre
    de 2004.

    Artículo 12°.- Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles.
    Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.

    Artículo 13°.- La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la
    persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los
    padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger
    los centros de educación y de participar en el proceso educativo.

    Artículo 14°.- La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la
    práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y
    el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.

    Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.

    La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos
    humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La
    educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.

    La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios
    constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.

    Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la
    educación y en la formación moral y cultural.

    Artículo 15°.- El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley
    establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro
    educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad
    procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción
    permanentes.

    El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al
    buen trato psicológico y físico.

    Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de  y conducir
    instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley.

    Artículo 16°.- Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.

    El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de
    los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los
    centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.

    Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación
    adecuada por razón de su situación económica o deAlimitaciones mentales o
    físicas.

    Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del
    Presupuesto de la República.

    Artículo 17°.- La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las
    instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el
    Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que
    mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos
    económicos necesarios para cubrir los costos de educación.

    Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de
    quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la
    educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la
    cooperativa.

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    El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los
    requiera.

    El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la
    educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona.
    Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país.
    Promueve la integración nacional.

    Artículo 18°.- La educación universitaria tiene como fines la formación
    profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación
    científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la
    intolerancia.

    Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija
    las condiciones para autorizar su funcionamiento.

    La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan
    en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.

    Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno,
    académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus
    propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.

    Artículo 19°.- Las universidades, institutos superiores y demás centros
    educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de
    inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes,
    actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de
    aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación
    para determinados bienes.

    Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y
    beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.

    La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las
    mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben
    cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos
    beneficios.

    Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean
    calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la
    renta.

    Artículo 20°.- Los colegios profesionales son instituciones autónomas con
    personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es
    obligatoria.

    Artículo 21°.- Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones,
    monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y
    testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y
    provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la
    Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública.
    Están protegidos por el Estado.

    8. La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio. Fomenta conforme a ley, la
    participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del
    mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado
    fuera del territorio nacional.

    Artículo 22°.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social
    y un medio de realización de la persona.

    Artículo 23°.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención
    prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad
    y al impedido que trabajan.

    El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial
    mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el
    trabajo.

    Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los
    constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

    Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

    Artículo 24°.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y
    suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

    El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene
    prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

    Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las
    organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

    Artículo 25°.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta
    y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o
    atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede
    superar dicho máximo.

    Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su
    disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.

    Artículo 26°.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

    1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.

    2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
    ley.

    3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el
    sentido de una norma.

    Artículo 27°.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido
    arbitrario.

    derechos

    Artículo 28°.- El Estado reconoce los derechos de
    colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

    1. Garantiza la libertad sindical.

    2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica
    de los conflictos laborales.

    La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo
    concertado.

    3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés
    social. Señala sus excepciones y limitaciones.

    Artículo 29°.- El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en
    las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.

    CAPÍTULO III
    DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES

    Artículo 30°.- Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el
    ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.

    Artículo 31°. - Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos
    mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades
    y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y
    de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y
    procedimientos determinados por ley orgánica.

    Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su
    jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su
    participación.

    Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el
    ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

    El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es
    facultativo después de esa edad.

    La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los
    procesos electorales y de participación ciudadana.

    Es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano el ejercicio de sus
    derechos. *
    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    * Artículo modificado por Ley Nº 28480, publicada el 30 de marzo de 2005.
    Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

    “Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante

    referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de
    rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a

    10 sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por
    ley orgánica.

    Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción.
    La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

    Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.

    El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años.
    facultativo después de esa edad.

    Es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano el ejercicio de sus
    derechos.”
    -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Artículo 32°. - Pueden ser sometidas a referéndum:

    1. La reforma total o parcial de la Constitución;

    2. La aprobación de normas con rango de ley;

    3. Las ordenanzas municipales; y

    4. Las materias relativas al proceso de descentralización.

    No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos
    fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal,
    ni los tratados internacionales en vigor.

    Artículo 33°.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

    1. Por resolución judicial de interdicción.

    2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.

    3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

    Artículo 34°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
    tienen derecho al voto y a la participación ciudadana, regulados por ley. No
    pueden postular a cargos de elección popular, participar en actividades partidarias
    o manifestaciones ni realizar actos de proselitismo, mientras no hayan pasado a la
    situación de retiro, de acuerdo a ley.*
    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    * Artículo modificado por Ley Nº 28480, publicada el 30 de marzo de 2005.
    Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

    “Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad no pueden
    elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones.”

    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Artículo 35°.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a
    través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas,
    conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de

    11la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede
    personalidad jurídica.

    La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de
    los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos
    económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de
    propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general.

    Artículo 36°.- El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del
    asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al
    asilado al país cuyo gobierno lo persigue.

    Artículo 37°.- La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo
    informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según
    el principio de reciprocidad.

    No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de
    perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.

    Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por
    hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni
    el terrorismo.

    Artículo 38°.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger
    los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución
    y el ordenamiento jurídico de la Nación.

    CAPÍTULO IV
    DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

    Artículo 39°.- Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de
    la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a
    la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado,
    miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los
    magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual
    categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de
    acuerdo a ley.

    Artículo 40°.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos,
    deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos
    en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de
    confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un
    empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función
    docente.

    No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del
    Estado o de sociedades de economía mixta.

    Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por
    todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que
    señala la ley, en razón de sus cargos.

    Artículo 41°.- Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que
    administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste
    deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus
    cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se
    realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.

    Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia
    de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.

    La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así
    como el plazo de su inhabilitación para la función pública.

    El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el
    patrimonio del Estado.

    Artículo 42°.- Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los
    servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con
    poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así
    como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

    TÍTULO II
    DEL ESTADO Y LA NACIÓN

    CAPÍTULO I
    DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO

    Artículo 43°.- La República del Perú es democrática, social, independiente y
    soberana.

    El Estado es uno e indivisible.

    Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el
    principio de la separación de poderes.

    Artículo 44°.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía
    nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la
    población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general
    que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la
    Nación.

    Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y
    promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y
    la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.

    Artículo 45°.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo
    hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes
    establecen.

    Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la
    población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o
    sedición.

    13

    Artículo 46°.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes
    asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes.

    La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden
    constitucional.

    Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.

    Artículo 47°.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los
    Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de
    gastos judiciales.

    Artículo 48°.- Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde
    predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas
    aborígenes, según la ley.

    Artículo 49°.- La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital
    histórica es la ciudad del Cusco.

    Son símbolos de la patria la bandera de tres franjas verticales con los colores rojo,
    blanco y rojo, y el escudo y el himno nacional establecidos por ley.

    Artículo 50°.- Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado
    reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica,
    cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.

    El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración
    con ellas.

    Artículo 51°.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las
    normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para
    la vigencia de toda norma del Estado.

    Artículo 52°.- Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la
    República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos,
    inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.

    Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o
    por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.

    Artículo 53°.-
    nacionalidad.

    La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad
    peruana.

    La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la

    14

    Artículo 54°.- El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el
    suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.

    El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así
    como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas
    medidas desde las líneas de base que establece la ley.

    En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de
    las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los
    tratados ratificados por el Estado.

    El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su
    territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio
    de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con
    los tratados ratificados por el Estado.

    CAPÍTULO II
    DE LOS TRATADOS

    Artículo 55°.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del
    derecho nacional.

    Artículo 56°.- Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su
    ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las
    siguientes materias:

    1. Derechos Humanos.

    2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.

    3. Defensa Nacional.

    4. Obligaciones financieras del Estado.

    También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican
    o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los
    que requieren medidas legislativas para su ejecución.

    Artículo 57°.- El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o
    adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias
    no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta
    al Congreso.

    Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el
    mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser
    ratificado por el Presidente de la República.

    La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo
    de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del
    Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.

    TÍTULO III
    DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

    CAPÍTULO I
    PRINCIPIOS GENERALES

    Artículo 58°.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de
    mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa
    principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación,
    seguridad, servicios públicos e infraestructura.

    Artículo 59°.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de
    trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas
    libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El
    Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier
    desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus
    modalidades.

    Artículo 60°.- El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional
    se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.

    Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente
    actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de
    manifiesta conveniencia nacional.

    La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.

    Artículo 61°.- El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda
    práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas.
    Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.

    La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación
    social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la
    libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad,
    monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de
    particulares.

    Artículo 62°.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar
    válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos
    contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de
    cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se
    solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección
    previstos en el contrato o contemplados en la ley.

    Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar
    seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la
    protección a que se refiere el párrafo precedente.

    Artículo 63°.- La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas
    condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres.
    Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que

    16

    perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar
    medidas análogas.

    En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros
    domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos
    jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática.
    Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter
    financiero.

    El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las
    controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud
    de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o
    internacional, en la forma en que lo disponga la ley.

    Artículo 64°.- El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda
    extranjera.

    Artículo 65°.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para
    tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se
    encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la
    salud y la seguridad de la población.

    CAPÍTULO II
    DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

    Artículo 66°.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio
    de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.

    Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a
    particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha
    norma legal.

    Artículo 67°.- El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el
    uso sostenible de sus recursos naturales.

    Artículo 68°.- El Estado está obligado a promover la conservación de la
    diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.

    Artículo 69°.- El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con
    una legislación adecuada.

    CAPÍTULO III
    DE LA PROPIEDAD

    Artículo 70°.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se
    ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie
    puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad
    nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de
    indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
    Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el
    Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

    17

    Artículo 71°.- En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales
    o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso
    alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.

    Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no
    pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas,
    combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni
    en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así
    adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por
    decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.

    Artículo 72°.- La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer
    temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición,
    posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.

    Artículo 73°.- Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles.
    Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley,
    para su aprovechamiento económico.

    CAPÍTULO IV
    DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL

    Artículo 74°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
    exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación
    de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto
    supremo.

    Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y
    suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y
    con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe
    respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los
    derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter
    confiscatorio.

    Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas
    sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a
    partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.

    No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece
    el presente artículo.*
    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    * Artículo modificado por Ley Nº 28390, publicada el 17 de noviembre de
    2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

    “Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración,
    exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo
    los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

    Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o
    exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado,
    al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de
    igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede
    tener efecto confiscatorio.

    Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a
    tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su
    promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia
    tributaria.

    No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el
    presente artículo.”

    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Artículo 75°.- El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública contraída por
    gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución y la ley.

    Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban
    conforme a ley.

    Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos
    y bienes propios, sin requerir autorización legal.

    Artículo 76°.- Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos
    o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública,
    así como también la adquisición o la enajenación de bienes.

    La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la
    Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el
    procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.

    Artículo 77°.- La administración económica y financiera del Estado se rige por el
    presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto
    del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias
    descentralizadas.

    El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y
    ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas
    y de descentralización. Corresponden a las respectivas circunscripciones,
    conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y
    rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en
    cada zona en calidad de canon.*
    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    * Artículo modificado por Ley Nº 26472, publicada el 13 de Junio de 1995.
    Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

    “La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que
    anualmente aprueba el Congreso.

    La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central
    e instancias descentralizadas.

    El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos. Su programación y
    ejecución responden a los criterios de eficiencia, de necesidades sociales básicas y de
    descentralización.

    19

    Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley. recibir una participación
    adecuada del impuesto a la renta percibido por la explotación de los recursos naturales
    en cada zona, en calidad de canon.”

    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Artículo 78°.- El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley
    de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año.

    En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de
    equilibrio financiero.

    El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.

    Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la
    Nación no se contabilizan como ingreso fiscal.

    No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.

    No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda
    pública.

    Artículo 79°.- Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear
    ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.

    El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por
    solicitud del Poder Ejecutivo.

    En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o
    exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.

    Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede
    establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una
    determinada zona del país.

    Artículo 80°.- El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del
    Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos
    de su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el
    Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos
    correspondientes a cada institución.

    Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta
    el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de éste, que es promulgado
    por decreto legislativo.

    Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se
    tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso
    parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se
    requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.

    Artículo 81°.- La Cuenta General de la República, acompañada del informe de
    auditoría de la Contraloría General, es remitida por el Presidente de la República
    al Congreso en un plazo que vence el quince de noviembre del año siguiente al
    de ejecución del presupuesto.

    20

    La Cuenta General es examinada y dictaminada por una Comisión Revisora
    dentro de los noventa días siguientes a su presentación. El Congreso se
    pronuncia en un plazo de treinta días. Si no hay pronunciamiento del Congreso
    en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la Comisión Revisora al Poder
    Ejecutivo para que éste promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta
    General.

    Artículo 82°.- La Contraloría General de la República es una entidad
    descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley
    orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la
    legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la
    deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.

    El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder
    Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.

    CAPÍTULO V
    DE LA MONEDA Y LA BANCA

    Artículo 83°.- La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión
    de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio
    del Banco Central de Reserva del Perú.

    Artículo 84°.- El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene
    autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.

    La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus
    funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar
    las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley
    orgánica.

    El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las finanzas
    nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.

    El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en
    el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del
    límite que señala su Ley Orgánica.

    Artículo 85°.- El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de
    crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas
    internacionales.

    Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios
    supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar
    cuenta al Congreso.

    Artículo 86°.- El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El
    Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a
    éste y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus
    miembros.

    Todos los directores del Banco son nombrados por el período constitucional que
    corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni interés
    particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de
    remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período
    constitucional.

    Artículo 87°.- El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las
    obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así
    como el modo y los alcances de dicha garantía.

    La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
    de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de
    administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del
    público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares,
    determine la ley.

    La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia
    de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

    El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y
    Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente
    a su período constitucional. El Congreso lo ratifica.*
    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    * Artículo modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de 2005.
    Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

    “El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites
    de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de
    dicha garantía.

    La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y
    de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por
    realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.

    La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de
    Banca y Seguros.

    El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo
    correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica.”

    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    CAPÍTULO VI
    DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS
    COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

    Artículo 88°.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el
    derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera
    otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra
    según las peculiaridades de cada zona.

    Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para
    su adjudicación en venta.

    22

    Artículo 89°.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal
    y son personas jurídicas.

    Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre
    disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del
    marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo
    en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

    El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y
    Nativas.

    TÍTULO IV
    DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

    CAPÍTULO I
    PODER LEGISLATIVO

    Artículo 90°.- El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de
    Cámara Única.

    El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un
    período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley.
    Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a
    congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente
    candidatos a una representación a Congreso.

    Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber
    cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio.

    Artículo 91°.- No pueden ser elegidos miembros del Parlamento Nacional si no
    han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección:

    1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General.

    2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la
    Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional
    de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.

    3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca,
    Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el
    Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

    4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en
    actividad.

    5. Los demás casos que la Constitución prevé. *
    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    * Artículo modificado por Ley Nº 28607, publicada el 4 de octubre de 2005.
    Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

    “No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis meses antes de la
    elección:

    23

    1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades
    regionales.

    2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la
    Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de
    Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.

    3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca,
    Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el
    Superintendente Nacional de Administración Tributaria. Y*
    --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    * Numeral modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de 2005.
    Antes de la reforma, este numeral tuvo el siguiente texto:

    “El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y
    Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente
    Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos
    Privados de Pensiones. Y”
    --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.”

    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Artículo 92°.- La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido
    desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las
    horas de funcionamiento del Congreso.

    El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra
    función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa
    autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter
    internacional.

    La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente,
    apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o
    miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras,
    de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan
    servicios públicos.

    La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que,
    durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como
    en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la
    Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
    Pensiones.*
    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    * Párrafo modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de 2005.
    Antes de la modificación, este párrafo tuvo el siguiente texto:

    “La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que,
    durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en
    empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de
    Banca y Seguros.”

    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Artículo 93°.- Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a
    mandato imperativo ni a interpelación.

    No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las
    opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.

    No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la
    Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber
    cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos
    a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las
    veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el
    enjuiciamiento.

    Artículo 94°.- El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de
    ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás
    comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos
    parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y
    remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les
    corresponden de acuerdo a ley.

    Artículo 95°.- El mandato legislativo es irrenunciable.

    Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que
    implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de
    legislatura.

    Artículo 96°.- Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de
    Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central
    de Reserva, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
    de Fondos de Pensiones, a los Gobiernos Regionales y Locales y a las
    instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.*
    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    * Párrafo modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de 2005. Antes
    de la modificación, este párrafo tuvo el siguiente texto:

    “Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado
    Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la
    Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones que
    señala la ley, los informes que estime necesarios.”

    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La
    falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

    Artículo 97°.- El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto
    de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las
    comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que
    se observan en el procedimiento judicial.

    Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier
    información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la
    reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus
    conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.

    25

    Artículo 98°.- El Presidente de la República está obligado a poner a disposición
    del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que
    demande el Presidente del Congreso.

    Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el recinto del
    Congreso sino con autorización de su propio Presidente.

    Artículo 99°.- Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso:
    al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de
    Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo
    Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales
    supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la
    Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y
    hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

    Artículo 100°.- Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión
    Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el
    ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin
    perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

    El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con
    asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del
    Congreso.

    En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación
    formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal
    Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.

    La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos
    políticos.

    Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden
    exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.

    Artículo 101°.- Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son
    elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional al de los representantes
    de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del número
    total de congresistas.

    Son atribuciones de la Comisión Permanente:

    1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República.

    2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del
    Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
    de Pensiones.*
    -----------------------------------------------------------------------------------------------------
    * Numeral modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de
    2005. Antes de la modificación, este numeral tuvo el siguiente texto:

    “Ratificar la designación del Presidente del Banco Central
    Superintendente de Banca y Seguros.”

    -----------------------------------------------------------------------------------------------------

    de Reserva y del

    26

    3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del
    Presupuesto, durante el receso parlamentario.

    4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue

    No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a
    reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales,
    leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la
    República.

    5. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento
    del Congreso.

    Artículo 102°.- Son atribuciones del Congreso:

    1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o
    derogar las existentes.

    2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo
    conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

    3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.

    4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.

    5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.

    6. Ejercer el derecho de amnistía.

    7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.

    8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio
    de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía
    nacional.

    9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.

    10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son
    propias de la función legislativa.

    CAPÍTULO II
    DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

    Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la
    naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La
    ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones
    y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo,
    en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga
    sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
    inconstitucionalidad.

    La Constitución no ampara el abuso del derecho.*
    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    * Artículo sustituido por Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004.
    Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

    “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero
    no por razón de la diferencia de personas.

    Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al
    reo.

    La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara
    su inconstitucionalidad.

    La Constitución no ampara el abuso del derecho.”

    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Artículo 104°.- El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de
    legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo
    determinado establecidos en la ley autoritativa.

    No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión
    Permanente.

    Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación,
    publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

    El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente
    de cada decreto legislativo.

    Artículo 105°.- Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido
    previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción
    señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los
    proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.

    Artículo 106°.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el
    funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como
    también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la
    Constitución.

    Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su
    aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número
    legal de miembros del Congreso.

    CAPÍTULO III
    DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES

    Artículo 107°.- El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a
    iniciativa en la formación de leyes.

    28

    También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros
    poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos
    Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo
    tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.*
    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    * Artículo modificado por Ley Nº 28390, publicada el 17 de noviembre de
    2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

    “El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho de iniciativa en la
    formación de las leyes.

    También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes
    del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios
    profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa
    conforme a ley.”
    -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Artículo 108°.- La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al
    Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince
    días. En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga
    el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.

    Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o
    una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el
    mencionado término de quince días.

    Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de
    más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

    Artículo 109°.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el
    diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia
    en todo o en parte.

    CAPÍTULO IV
    PODER EJECUTIVO

    Artículo 110°.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a
    la Nación.

    Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por
    nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la
    postulación y gozar del derecho de sufragio.

    Artículo 111°.- El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es
    elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados
    o en blanco no se computan.

    Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una
    segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los
    cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas
    mayorías relativas.

    Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con
    los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes.

    29

    Artículo 112°.- El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección
    inmediata. Transcurrido otro periodo constitucional, como mínimo, el ex
    presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.*

    --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    * Artículo modificado por Ley Nº 27365, publicada el 5 de noviembre de 2000.
    Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

    “El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de
    inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como
    mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.”
    -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Artículo 113°.- La Presidencia de la República vaca por:

    1. Muerte del Presidente de la República.

    2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso.

    3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.

    4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él
    dentro del plazo fijado. Y

    5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones
    mencionadas en el artículo 117º de la Constitución.

    Artículo 114°.- El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:

    1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o

    2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117º de la
    Constitución.

    Artículo 115°.- Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la
    República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de
    éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente
    del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso
    convoca de inmediato a elecciones.

    Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer
    Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el
    Segundo Vicepresidente.

    Artículo 116°.- El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el
    cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección.

    Artículo 117°.- El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su
    período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales,
    parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los
    casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o
    funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del
    sistema electoral.

    Artículo 118°.- Corresponde al Presidente de la República:

    1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás
    disposiciones legales.

    2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.

    3. Dirigir la política general del Gobierno.

    4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.

    5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para
    representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás
    funcionarios que señala la ley.

    6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el
    decreto de convocatoria.

    7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en
    forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria
    anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la
    situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzgue
    necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso. Los
    mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de ellos, son
    aprobados por el Consejo de Ministros.

    8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni
    desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.

    9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos
    jurisdiccionales.

    10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.

    11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y
    ratificar tratados.

    12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del
    Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.

    13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el
    ejercicio de sus funciones.

    14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el
    empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

    15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la
    integridad del territorio y de la soberanía del Estado.

    16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.

    17. Administrar la hacienda pública.

    31

    18. Negociar los empréstitos.

    19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza
    de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés
    nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede
    modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.

    20. Regular las tarifas arancelarias.

    21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en
    beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción
    haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.

    22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo
    de Ministros.

    23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y

    24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la
    Constitución y las leyes le encomiendan.

    CAPÍTULO V
    DEL CONSEJO DE MINISTROS

    Artículo 119°.- La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas
    al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la
    cartera a su cargo.

    Artículo 120°.- Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen
    de refrendación ministerial.

    Artículo 121°.- Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley
    determina su organización y funciones.

    El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la
    República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a
    sus sesiones.

    Artículo 122°.- El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del
    Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo,
    respectivamente, del Presidente del Consejo.

    Artículo 123°.- Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro
    sin cartera, le corresponde:

    1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del
    gobierno.

    2. Coordinar las funciones de los demás ministros.

    32

    3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás
    decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.

    Artículo 124°.- Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por
    nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad.
    Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser
    ministros.

    Artículo 125°.- Son atribuciones del Consejo de Ministros:

    1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al
    Congreso.

    2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el
    Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y
    resoluciones que dispone la ley.

    3. Deliberar sobre asuntos de interés público. Y

    4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.

    Artículo 126°.- Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto
    aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.

    Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.

    Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer
    actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni
    asociaciones privadas.

    Artículo 127°.- No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede
    encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra
    por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por
    más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.

    Artículo 128°.- Los ministros son individualmente responsables por sus propios
    actos y por los actos presidenciales que refrendan.

    Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o
    violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la
    República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que
    renuncien inmediatamente.

    Artículo 129°.- El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado
    pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las
    mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son
    congresistas.

    Concurren también cuando son invitados para informar. El Presidente del
    Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las
    sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.

    CAPÍTULO VI
    DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO

    Artículo 130°.- Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el
    Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás
    ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales
    medidas que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza.

    Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a
    legislatura extraordinaria.

    Artículo 131°.- Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de
    cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos.

    La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del
    quince por ciento del número legal de congresistas. Para su admisión, se requiere
    el voto del tercio del número de representantes hábiles; la votación se efectúa
    indefectiblemente en la siguiente sesión.

    El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación.
    Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni
    después del décimo.

    Artículo 132°.- El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo
    de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el
    rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa
    ministerial.

    Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de
    los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del
    número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día
    natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la
    mitad del número legal de miembros del Congreso.

    El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.

    El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas
    siguientes.

    La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo
    que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.

    Artículo 133°.- El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante
    el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la
    confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido
    por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.

    Artículo 134°.- El Presidente de la República está facultado para disolver el
    Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de
    Ministros.

    34

    El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un
    nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses
    de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral
    preexistente.

    No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto
    el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no
    puede ser disuelta.

    No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.

    Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.

    Artículo 135°.- Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de
    Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente
    del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo
    durante el interregno parlamentario.

    En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de
    los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al
    Congreso, una vez que éste se instale.

    Artículo 136°.- Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo señalado,
    el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades, y
    destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser
    nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial.

    El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la
    Comisión Permanente, y completa el período constitucional del Congreso disuelto.

    CAPÍTULO VII
    RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

    Artículo 137°.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de
    Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o
    en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los
    estados de excepción que en este artículo se contemplan:

    1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden
    interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la
    Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el
    ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la
    seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión
    y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del
    artículo 2° y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna
    circunstancia se puede desterrar a nadie.

    El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga
    requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas
    asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la
    República.

    35

    2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro
    inminente de que se produzcan, con mención de los derechos
    fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo
    correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el
    estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga
    requiere aprobación del Congreso.

    CAPÍTULO VIII
    PODER JUDICIAL

    Artículo 138°.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce
    por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la
    Constitución y a las leyes.

    En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una
    norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal
    sobre toda otra norma de rango inferior.

    Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

    1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

    No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con
    excepción de la militar y la arbitral.

    No hay proceso judicial por comisión o delegación.

    2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna
    autoridad puede avocarse a causas pendientes ante
    el órgano
    jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede
    dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
    juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
    retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia
    ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin
    embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto
    jurisdiccional alguno.

    3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

    Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por
    la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
    establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por
    comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

    4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.

    Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por
    los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a
    derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre
    públicos.

    5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
    excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley
    aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

    6. La pluralidad de la instancia.

    7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores
    judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin
    perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

    8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la
    ley.

    En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el
    derecho consuetudinario.

    9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas
    que restrinjan derechos.

    10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.

    11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de
    conflicto entre leyes penales.

    12. El principio de no ser condenado en ausencia.

    13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La
    amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen
    los efectos de cosa juzgada.

    14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
    proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la
    causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse
    personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste
    desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

    15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por
    escrito, de las causas o razones de su detención.

    16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa
    gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos
    que la ley señala.

    17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de
    magistrados, conforme a ley.

    18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los
    procesos le sea requerida.

    19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en
    la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales
    no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.

    37

    20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de
    las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.

    21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos
    adecuados.

    22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,
    rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

    Artículo 140°.- La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a
    la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los
    tratados de los que el Perú es parte obligada.

    Artículo 141°.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última
    instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte
    Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del
    Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173º.

    Artículo 142°.- No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado
    Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la
    Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.

    Artículo 143°.- El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que
    administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su
    gobierno y administración.

    Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes
    y juzgados que determine su ley orgánica.

    Artículo 144°.- El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder
    Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación
    del Poder Judicial.

    Artículo 145°.- El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder
    Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.

    Artículo 146°.- La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra
    actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del
    horario de trabajo.

    Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las
    provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la
    ley.

    El Estado garantiza a los magistrados judiciales:

    1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.

    2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su
    consentimiento.

    38

    3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad
    propias de su función. Y

    4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y
    jerarquía.

    Artículo 147°.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:

    1. Ser peruano de nacimiento.

    2. Ser ciudadano en ejercicio.

    3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.

    4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez
    años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia
    jurídica durante quince años.

    Artículo 148°.- Las resoluciones administrativas que causan estado son
    susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.

    Artículo 149°.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con
    el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones
    jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho
    consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la
    persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción
    especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

    CAPÍTULO IX
    DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

    Artículo 150°.- El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección
    y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de
    elección popular.

    El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley
    Orgánica,

    Artículo 151°.- La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder
    Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos
    sus niveles, para los efectos de su selección.

    Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que
    requiera dicha Academia.

    Artículo 152°.- Los Jueces de Paz provienen de elección popular.

    Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la
    duración en sus cargos son normados por ley.

    La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y
    determinar los mecanismos pertinentes.

    Artículo 153°.- Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de
    sindicarse y de declararse en huelga.

    Artículo 154°.- Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:

    1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los
    jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el
    voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.

    2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no
    ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El
    proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.

    3. Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y
    Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de
    Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las
    instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del
    interesado, es inimpugnable.

    4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.

    Artículo 155°.- Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme
    a la ley de la materia:

    1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.

    2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.

    3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en
    votación secreta.

    4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios
    Profesionales del país, conforme a ley.

    5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades
    nacionales.

    6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades
    particulares. El número de miembros del Consejo Nacional de la
    Magistratura puede ser ampliado por éste a nueve, con dos miembros
    adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre
    sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector
    laboral y del empresarial.

    Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son
    elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.

    40

    Artículo 156°.- Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se
    requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo
    previsto en el inciso 4 del artículo 147º. El miembro del Consejo Nacional de la
    Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las
    mismas obligaciones e incompatibilidades.

    Artículo 157°.- Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser
    removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto
    conforme de los dos tercios del número legal de miembros.

    CAPÍTULO X
    DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 158°.- El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo
    preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la
    Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los
    miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y
    están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría
    respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está
    sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder
    Judicial en su respectiva categoría.

    Artículo 159°.- Corresponde al Ministerio Público:

    1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la
    legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.

    2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta
    administración de justicia.

    3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.

    4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la
    Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público
    en el ámbito de su función.

    5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

    6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley
    contempla.

    7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al
    Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

    Artículo 160°.- El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba por
    la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta
    en esa instancia y en el Congreso.

    CAPÍTULO XI
    DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
    Artículo 161°.- La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos
    están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere.

    41

    Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.

    El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los
    dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas
    prerrogativas de los congresistas.

    Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco
    años de edad y ser abogado.

    El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas
    incompatibilidades que los vocales supremos.

    Artículo 162°.- Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos
    constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el
    cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los
    servicios públicos a la ciudadanía. El Defensor del Pueblo presenta informe al
    Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la
    formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor
    cumplimiento de sus funciones.

    El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el
    Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.

    CAPÍTULO XII
    DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL

    Artículo 163°.- El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema
    de Defensa Nacional.

    La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos
    interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en la
    Defensa Nacional, de conformidad con la ley.

    Artículo 164°.- La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional
    se realizan a través de un sistema cuya organización y cuyas funciones determina
    la ley. El Presidente de la República dirige el Sistema de Defensa Nacional.

    La ley determina los alcances y procedimientos de la movilización para los efectos
    de la defensa nacional.

    Artículo 165°.- Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina
    de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la
    independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el
    control del orden interno de conformidad con el artículo 137º de la Constitución.

    Artículo 166°.- La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar,
    mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas
    y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del
    patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia.
    Vigila y controla las fronteras.

    Artículo 167°.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas
    Armadas y de la Policía Nacional.

    Artículo 168°.- Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la
    organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y
    norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

    Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las
    necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.

    Artículo 169°.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes.
    Están subordinadas al poder constitucional.

    Artículo 170°.- La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los
    requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Tales
    fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el control
    de la autoridad señalada por la ley.

    Artículo 171°.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el
    desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley.

    Artículo 172°.- El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía
    Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes
    son aprobados en la Ley de Presupuesto.

    Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente de la
    República otorga los ascensos de los generales y almirantes de las
    Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional, según
    propuesta del instituto correspondiente.

    Artículo 173°.- En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas
    Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al
    Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a
    los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de
    terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo
    141º sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.

    Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo
    sometidos al Código de Justicia Militar.

    Artículo 174°.- Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones
    inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía
    Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al
    personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial.

    En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por
    sentencia judicial.

    Artículo 175°.- Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y
    usar armas de guerra.

    43

    Todas las que existen, así como las que se fabriquen o se introduzcan en el país
    pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnización.

    Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria privada en los
    casos que la ley señale.

    La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los
    particulares, de armas distintas de las de guerra.

    CAPÍTULO XIII
    DEL SISTEMA ELECTORAL

    Artículo 176°.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las
    votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los
    ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del
    elector expresada en las urnas por votación directa.

    Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los
    procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares; el
    mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación de las personas;
    y el registro de los actos que modifican el estado civil.

    Artículo 177°.- El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de
    Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de
    Identificación y Estado Civil. Actúan con autonomía y mantienen entre sí
    relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.

    Artículo 178°.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

    1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los
    procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así
    como también la elaboración de los padrones electorales.

    2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

    3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y
    demás disposiciones referidas a materia electoral.

    4. Administrar justicia en materia electoral.

    5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de
    otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.

    6. Las demás que la ley señala.

    En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la
    formación de las leyes.

    Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que
    incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo
    sustenta en esa instancia y ante el Congreso.

    44

    Artículo 179°.- La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un
    Pleno compuesto por cinco miembros:

    1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus
    magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede
    licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado
    Nacional de Elecciones.

    2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre
    los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se
    concede licencia al elegido.

    3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre
    sus miembros.

    4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de
    Derecho de las universidades públicas, entre sus ex decanos.

    5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de
    Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos.

    Artículo 180°.- Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no
    pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Son
    elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser reelegidos. La ley establece
    la forma de renovación alternada cada dos años.

    El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera
    otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.

    No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de
    elección popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con
    carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en
    los cuatro años anteriores a su postulación.

    Artículo 181°.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos
    con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales
    de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas
    populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son
    revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

    Artículo 182°.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es
    nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de
    cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Está
    afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno
    del Jurado Nacional de Elecciones.

    Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de
    otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y
    el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y
    demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados.
    Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en
    las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le señala.

    Artículo 183°.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es
    nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de
    cuatro años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave. Está afecto a
    las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado
    Nacional de Elecciones.

    El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción
    de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que
    modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y
    mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado Nacional de
    Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información
    necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de
    identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su
    identidad.

    Ejerce las demás funciones que la ley señala.

    Artículo 184°.- El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un
    proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los
    votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del
    número de votos emitidos.

    La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones municipales.

    Artículo 185°.- El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de
    referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e
    ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error
    material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

    Artículo 186°.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las
    instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la
    protección de la libertad personal durante los comicios. Estas disposiciones son
    de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

    Artículo 187°.- En las elecciones pluripersonales
    proporcional, conforme al sistema que establece la ley.

    La ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto de los peruanos
    residentes en el extranjero.

    CAPÍTULO XIV *
    DE LA DESCENTRALIZACIÓN

    Artículo 188°.- La descentralización es una forma de organización democrática y
    constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene
    como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de
    descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme
    a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y
    transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y
    locales.

    46

    Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto
    de la República se descentralizan de acuerdo a ley.

    Artículo 189°.- El territorio de la República está integrado por regiones,
    departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y
    organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que
    establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y
    de la Nación.

    El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El
    ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros
    poblados.

    Artículo 190°.- Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas
    integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente, conformando
    unidades geoeconómicas sostenibles.

    El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales
    departamentos y la provincia constitucional del Callao. Estos gobiernos son
    gobiernos regionales.

    Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones
    departamentales contiguas para constituir una región, conforme a ley. Igual
    procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de
    circunscripción regional.

    La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos
    especiales, de las regiones así integradas.

    Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán
    crear mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.

    Artículo 191°.- Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y
    administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las
    municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.

    La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo
    Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano
    ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes
    provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y
    de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les
    señala la ley.

    El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de
    veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de
    acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.

    El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio
    directo por un periodo de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros
    del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El
    mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con
    excepción de los casos previstos en la Constitución.

    47

    Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del
    Parlamento Nacional o Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos Regionales
    deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva.

    La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de
    género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos
    Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.*
    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    * Artículo modificado por Ley Nº 28607, publicada el 4 de octubre de 2005.
    Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

    “Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los
    asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus
    funciones y atribuciones.

    La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como
    órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de
    Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la
    sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las
    funciones y atribuciones que les señala la ley.

    El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco
    (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley,
    siguiendo un criterio de población electoral.

    El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un
    periodo de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional
    son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es
    revocable e irrenunciable, conforme a ley.

    La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género,
    comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento
    se aplica para los Concejos Municipales.”
    -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Artículo 192°.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía
    regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su
    responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de
    desarrollo.

    Son competentes para:
    1.
    Aprobar su organización interna y su presupuesto.

    2.

    3.

    4.

    5.

    Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las
    municipalidades y la sociedad civil.

    Administrar sus bienes y rentas.

    Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los
    servicios de su responsabilidad.

    Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los
    planes y programas correspondientes.

    6.

    7.

    8.

    9.

    10.

    Dictar las normas inherentes a la gestión regional.

    Promover y regular actividades y/o servicios en materia de
    agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo,
    energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y
    medio ambiente, conforme a ley.

    Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para
    la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e
    impacto regional.

    Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su
    competencia.

    Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a
    ley.

    Artículo 193°.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:

    1.

    2.

    3.

    4.

    5.

    6.

    7.

    Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

    Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de
    Presupuesto.

    Los tributos creados por ley a su favor.

    Los derechos económicos que generen por las privatizaciones,
    concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.

    Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que
    tiene carácter redistributivo, conforme a ley.

    Los recursos asignados por concepto de canon.

    Los recursos provenientes de sus operaciones financieras,
    incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme a
    ley.

    Los demás que determine la ley.

    8.

    Artículo 194°.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de
    gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los
    asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son
    creadas conforme a ley.

    La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como
    órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las
    funciones y atribuciones que les señala la ley.

    49

    Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de
    cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley,
    e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.

    Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del
    Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben
    renunciar seis (6) meses antes de la elección respectiva. *
    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    * Artículo modificado por Ley Nº 28607, publicada el 4 de octubre de 2005.
    Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

    “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen
    autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las
    municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.

    La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano
    normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y
    atribuciones que les señala la ley.

    Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4)
    años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable e irrenunciable, conforme a ley.”
    -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Artículo 195°.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía
    local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía
    con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.

    Son competentes para:

    1.

    2.

    3.

    4.

    5.

    6.

    7.

    8.

    Aprobar su organización interna y su presupuesto.

    Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.

    Administrar sus bienes y rentas.

    Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y
    derechos municipales, conforme a ley.

    Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales
    de su responsabilidad.

    Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones,
    incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento
    territorial.

    Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para
    la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local.

    Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de
    educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente,
    sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo,
    circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos
    arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a
    ley.

    50

    9.

    10.

    Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su
    competencia.

    Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a
    ley.

    Artículo 196°.- Son bienes y rentas de las municipalidades:

    1.

    2.

    3.

    4.

    5.

    6.

    7.

    8.

    Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

    Los tributos creados por ley a su favor.

    Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados
    por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.

    Los derechos económicos que generen por las privatizaciones,
    concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.

    Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que
    tiene carácter redistributivo, conforme a ley.

    Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de
    Presupuesto.

    Los recursos asignados por concepto de canon.

    Los recursos provenientes de sus operaciones financieras,
    incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado, conforme a
    ley.

    Los demás que determine la ley.

    9.

    Artículo 197°.- Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la
    participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de
    seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del Perú,
    conforme a ley.

    Artículo 198°.- La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene
    régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de
    Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus
    competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima.

    Las municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en la Ley
    Orgánica de Municipalidades.

    Artículo 199°.- Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus
    propios órganos de fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución
    por mandato constitucional o legal, y están sujetos al control y supervisión de la
    Contraloría General de la República, la que organiza un sistema de control
    descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus

    presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta de su ejecución,
    anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley.
    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    * Capítulo modificado por Ley Nº 27680, publicada el 7 de marzo de 2002.
    Antes de la reforma, este Capítulo tuvo el siguiente texto:

    “CAPÍTULO XIV

    DE LA DESCENTRALIZACIÓN, LAS REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADES

    Artículo 188°. La descentralización es un proceso permanente que tiene como objetivo el
    desarrollo integral del país.

    Artículo 189°. El territorio de la República se divide en regiones, departamentos,
    provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera
    descentralizada y desconcentrada.

    Artículo 190°. Las Regiones se constituyen por iniciativa y mandato de las poblaciones
    pertenecientes a uno o más departamentos colindantes. Las provincias y los distritos
    contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de circunscripción.

    En ambos casos procede el referéndum, conforme a ley.

    Artículo 191°. Las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a
    ley, son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y
    administrativa en los asuntos de su competencia.

    Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la alcaldía, las
    funciones ejecutivas.

    Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cinco años.
    Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable pero irrenunciable. Gozan de las
    prerrogativas que señala la Ley.

    Artículo 192°. Las municipalidades tienen competencia para:

    1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.

    2. Administrar sus bienes y rentas.

    3. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos
    municipales.

    4. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su
    responsabilidad.

    5. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los
    planes y programas correspondientes.

    6. Participar en la gestión de las actividades y servicios inherentes al Estado,
    conforme a ley. Y

    7. Lo demás que determine la Ley.

    Artículo 193°. Son bienes y rentas de las municipalidades:

    1. Los bienes e ingresos propios.

    52

    2. Los impuestos creados por ley a su favor.

    3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia,
    creados por su Concejo.

    4. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal que se crea por ley
    según los tributos municipales.

    5. Las transferencias presupuestales del Gobierno Central.

    6. Los recursos que les correspondan por concepto de canon.

    7. Los demás recursos que determine la ley.

    Artículo 194°. Las municipalidades pueden asociarse o concertar entre ellas convenios
    cooperativos para la ejecución de obras y la prestación de servicios comunes.

    Artículo 195°. La ley regula la cooperación de la Policía Nacional con las municipalidades
    en materia de seguridad ciudadana.

    Artículo 196°. La capital de la República, las capitales de provincias con rango
    metropolitano y las capitales de departamento de ubicación fronteriza tienen régimen
    especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.

    El mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y las provincias de
    frontera.

    Artículo 197°. Las Regiones tienen autonomía política, económica y administrativa en los
    asuntos de su competencia.

    Les corresponden, dentro de su jurisdicción, la coordinación y ejecución de los planes y
    programas socio-económicos regionales, así como la gestión de actividades y servicios
    inherentes al Estado, conforme a ley. Sus bienes y rentas propias se establecen en la ley.

    Las Regiones apoyan a los gobiernos locales. No los sustituyen ni duplican su acción ni
    su competencia.

    Artículo 198°. La estructura organizada de las Regiones y sus funciones específicas se
    establecen por ley orgánica.

    Son las máximas autoridades de la Región el Presidente y el Consejo de Coordinación
    Regional.

    El Presidente de la Región es elegido por sufragio directo por un período de cinco años.
    Puede ser reelegido. Su mandato es revocable, pero irrenunciable. Goza de las
    prerrogativas que le señala la ley.

    El Consejo de Coordinación Regional está integrado por el número de miembros que
    señala la ley. Los alcaldes provinciales o sus representantes son, de pleno derecho,
    miembros de dicho Consejo.

    Artículo 199°. Las Regiones y las municipalidades rinden cuenta de la ejecución de su
    presupuesto a la Contraloría General de la República. Son fiscalizadas de acuerdo a
    Ley.”

    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    53

    TÍTULO V
    DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

    Artículo 200°.- Son garantías constitucionales:

    1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por
    parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
    la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

    2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de
    cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
    demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los
    señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni
    contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. *
    -----------------------------------------------------------------------------------------------------
    * Inciso modificado por Ley Nº 26470, publicada el 12 de Junio de 1995.
    Antes de la reforma, este inciso tuvo el siguiente texto:

    “2.

    La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de
    cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
    demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra
    normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de
    procedimiento regular.”

    -----------------------------------------------------------------------------------------------------

    3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por
    parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
    los derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5) y 6) de la
    Constitución. *
    -----------------------------------------------------------------------------------------------------
    * Inciso modificado por Ley Nº 26470, publicada el 12 de Junio de 1995.
    Antes de la reforma, este inciso tuvo el siguiente texto:

    “3.

    La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por
    parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
    amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2°, incisos 5,6 y 7 de la
    Constitución.”

    -----------------------------------------------------------------------------------------------------

    4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que
    tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,
    tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general
    y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o
    en el fondo.

    5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la
    ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y
    decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

    6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o
    funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin
    perjuicio de las responsabilidades de ley.

    Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la
    declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

    El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende
    durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo
    137º de la Constitución.

    Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos
    restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la
    razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez
    cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.

    Artículo 201°.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la
    Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros
    elegidos por cinco años.

    Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos
    que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal
    Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que
    los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección
    inmediata.

    Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la
    República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus
    miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los
    jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.

    Artículo 202°.- Corresponde al Tribunal Constitucional:

    1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

    2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de
    hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

    3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la
    Constitución, conforme a ley.

    Artículo 203°.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:

    1. El Presidente de la República.

    2. El Fiscal de la Nación.

    3. El Defensor del Pueblo.

    4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas.

    5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de
    Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para
    impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito
    territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas
    anteriormente señalado.

    55

    6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación
    Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en
    materias de su competencia.

    7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

    Artículo 204°.- La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de
    una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha
    norma queda sin efecto.

    No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional,
    en todo o en parte, una norma legal.

    Artículo 205°.- Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en
    los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u
    organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el
    Perú es parte.

    TÍTULO VI
    DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

    Artículo 206°.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso
    con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante
    referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se
    obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en
    cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.

    La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la
    República.

    La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República,
    con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de
    ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población
    electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

    Primera.- Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto
    Ley N° 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta
    Reforma Constitucional:

    1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al
    régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530.

    2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con
    los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el
    Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de
    Fondos de Pensiones.

    56

    Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley
    se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes
    pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas
    la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe
    de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria.

    La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan
    de una Unidad Impositiva Tributaria.

    El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas
    pensionarias será destinado a incrementar las pensiones mas bajas, conforme a
    ley.

    Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales,
    así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro,
    deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación.

    Autorízase a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones
    legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones
    obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con carácter de
    cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto
    o que las respectivas acciones hubieran prescrito.*
    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    Disposición Final y Transitoria Primera sustituida por Ley Nº 28389,
    publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, esta disposición
    tuvo la siguiente redacción:

    “Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los
    trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en
    particular el correspondiente a los regímenes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus
    modificatorias.”

    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Segunda.- El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las
    pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste
    destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.

    Tercera.- En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la
    actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden
    acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o
    resolución en contrario.

    Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la
    Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal
    de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las
    mismas materias ratificados por el Perú.

    Quinta.- Las elecciones municipales se alternan con las generales de modo que
    aquéllas se realizan a mitad del período presidencial, conforme a ley. Para el
    efecto, el mandato de los alcaldes y regidores que sean elegidos en las dos
    próximas elecciones municipales durará tres y cuatro años respectivamente.

    Sexta.- Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993 y sus
    elecciones complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de 1995.

    Sétima.- El primer proceso de elecciones generales que se realice a partir de la
    vigencia de la presente Constitución, en tanto se desarrolla el proceso de
    descentralización, se efectúa por distrito único.

    Octava.- Las disposiciones de la Constitución que lo requieran son materia de
    leyes de desarrollo constitucional.

    Tienen prioridad :

    1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan tener
    nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995. Y

    2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente
    los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de
    servicios públicos.

    Novena.- La renovación de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
    instalado conforme a esta Constitución, se inicia con los elegidos por el Colegio
    de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las universidades
    públicas.

    Décima.- La ley establece el modo como las oficinas, los funcionarios y
    servidores del Registro Civil de los gobiernos locales y los del Registro Electoral
    se integran al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

    Undécima.- Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores
    gastos públicos se aplican progresivamente.

    Duodécima.- La organización política departamental de la República comprende
    los departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa,
    Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad,
    Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San
    Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del Callao.

    Decimotercera.- Mientras no se constituyan las Regiones y hasta que se elija a
    sus presidentes de acuerdo con esta Constitución, el Poder Ejecutivo determina la
    jurisdicción de los Consejos Transitorios de Administración Regional actualmente
    en funciones, según el área de cada uno de los departamentos establecidos en el
    país.

    Decimocuarta.- La presente Constitución, una vez aprobada por el Congreso
    Constituyente Democrático, entra en vigencia, conforme al resultado del
    referéndum regulado mediante ley constitucional.

    Decimoquinta.- Las disposiciones contenidas en la presente Constitución,
    referidas a número de congresistas, duración del mandato legislativo, y Comisión
    Permanente, no se aplican para el Congreso Constituyente Democrático.

    Decimosexta.- Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año 1979.

    58

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES *

    Primera.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República elegidos en las
    Elecciones Generales de 2000, concluirán su mandato el 28 de julio de 2001. Los
    congresistas elegidos en el mismo proceso electoral culminarán su representación
    el 26 de julio de 2001. No son de aplicación para ellos, por excepción, los plazos
    establecidos en los artículos 90° y 112° de la Constitución Política.

    Segunda.- Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo
    previsto en el primer párrafo del artículo 91° de la Constitución será de cuatro
    meses.
    * Disposiciones Transitorias Especiales incorporadas mediante Ley N°
    27365, publicada el 5 de noviembre de 2000.

    59

    DECLARACIÓN

    EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO

    DECLARA que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la Antártida por
    costas que se proyectan hacia ella, así como por factores ecológicos y
    antecedentes históricos, y conforme con los derechos y obligaciones que tiene
    como parte consultiva del Tratado Antártico, propicia la conservación de la
    Antártida como una Zona de Paz dedicada a la investigación científica, y la
    vigencia de un régimen internacional que, sin desmedro de los derechos que
    corresponden a la Nación, promueva en beneficio de toda la humanidad la
    racional y equitativa explotación de los recursos de la Antártida, y asegure la
    protección y conservación del ecosistema de dicho Continente.

    ÍNDICE

    TITULO I
    DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
    Artículos del 1º al 42º

    CAPITULO I
    DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
    Artículos del 1º al 3º

    CAPITULO II
    DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS
    Artículos del 4º al 29º

    CAPÍTULO III
    DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES
    Artículos del 30ºal 38º

    CAPÍTULO IV
    DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
    Artículos del 39º al 42º

    TÍTULO II
    DEL ESTADO Y LA NACIÓN
    Artículos del 43º al 57º

    CAPÍTULO I
    DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO
    Artículos del 43º al 54º

    CAPÍTULO II
    DE LOS TRATADOS
    Artículos del 55º al 57º

    TÍTULO III
    DEL RÉGIMEN ECONOMICO
    Artículos del 58º al 89º

    CAPÍTULO I
    PRINCIPIOS GENERALES
    Artículos del 58º al 65º

    CAPÍTULO II
    DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
    Artículos del 66º al 69º

    CAPÍTULO III
    DE LA PROPIEDAD
    Artículos del 70º al 73º

    61

    CAPÍTULO IV
    DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
    Artículos del 74º al 82º

    CAPÍTULO V
    DE LA MONEDA Y LA BANCA
    Artículos del 83º al 87º

    CAPÍTULO VI
    DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y
    NATIVAS
    Artículos 88º y 89º

    TÍTULO IV
    DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
    Artículos del 90º al 199º

    CAPÍTULO I
    PODER LEGISLATIVO
    Artículos del 90º al 102º

    CAPÍTULO II
    DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
    Artículos del 103º al 106º

    CAPÍTULO III
    DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES
    Artículos del 107º al 109º

    CAPÍTULO IV
    PODER EJECUTIVO
    Artículos del 110º al 118º

    CAPÍTULO V
    DEL CONSEJO DE MINISTROS
    Artículos del 119º al 129º

    CAPÍTULO VI
    DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
    Artículos del 130º al 136º

    CAPÍTULO VII
    RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
    Artículo 137º

    CAPÍTULO VIII
    PODER JUDICIAL
    Artículos del 138º al 149º

    62

    CAPÍTULO IX
    DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
    Artículos del 150º al 157º

    CAPÍTULO X
    DEL MINISTERIO PÚBLICO
    Artículos del 158º al 160º

    CAPÍTULO XI
    DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
    Artículos 161º y 162º

    CAPÍTULO XII
    DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
    Artículos del 163º al 175º

    CAPÍTULO XIII
    DEL SISTEMA ELECTORAL
    Artículos del 176º al 187º

    CAPÍTULO XIV
    DE LA DESCENTRALIZACIÓN
    Artículos del 188º al 199º

    TITULO V
    DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
    Artículos del 200º al 205º

    TITULO VI
    DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
    Artículo 206º

    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES

    ANEXO
    DECLARACIÓN

    OFICIALÍA MAYOR DEL CONGRESO
    Dirección General Parlamentaria
    Dirección de Procedimientos Parlamentarios
    Departamento de Relatoría y Agenda

    _______________________________________________________________________
     CONCLUSIÓN
    LA CONSTITUCIÓN ES UNA CARTA MAGNA QUE NO SOLO DEFIENDE LA PATRIA Y LOS DERECHOS HUMANOS SINO TAMBIÉN NOS DEFIENDE, A PESAR DE TENER UN ORIGEN MALICIOSO, HA SIDO SOPORTE DE GRANDIOSAS GESTIONES DE PRESIDENTES QUE CON SU AFÁN AUMENTARON LA ECONOMÍA DEL PAÍS, PERO TAMBIÉN TIENE SUS MALAS APARTE DE QUE LA LEYES ESTABLECIDAS DEFIENDEN A PERSONAS A LAS CUALES NO MERECEN NADA NI AMNISTÍA, ES POR ESO QUE DEBEMOS LUCHAR POR NUESTROS DERECHOS Y SIEMPRE ENSEÑAR BUENAS COSAS A NUESTROS HIJOS QUE ALGÚN DÍA SERÁN NUESTRI FUTURO
    ________________________________________________________________________