1993 |
- Mejoro en los últimos años.
- La violación de los derechos ha disminuido con la creación de organizaciones gubarmentales y no gubarmentales.
- Aun así los violadores de derechos humanos no reciben un castigo digno.
DEFINICIÓN
- Esta controla, regula y defiende los derechos y libertades de los peruanos; organiza los poderes e instituciones políticas.
- Se especifica: "La Republica del Peru es democrático, social, independiente, y soberana", y "El Estado es único e indivisible".
FUNCIÓN
- Controlar y defender los derechos humanos.
- Organizar los poderes.
- Promover la leyes y las clasificaciones establecidas.
HISTORIA
- La Constitución Política del Perú es la carta magna de la República del Perú.Antecedida por otros 11 textos constitucionales, fue redactada a inicios del gobierno de Alberto Fujimori por el Congreso Constituyente Democrático convocado por el mismo tras la disolución del Congreso en el autogolpe de 1992, consecuentemente fue aprobada mediante el referéndum de 1993, aunque los resultados han sido discutidos por algunos sectores, es actualmente la base del sistema jurídico del país: sobre esta reposan los pilares del Derecho, la justicia y las normas del país.
- Cabe mencionar que, pese al auto golpe de 1992 y el subsiguiente Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, la constitución de 1979 seguía teóricamente en vigencia de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional del Perú.
- Se considera, de acuerdo al mismo Tribunal, que la Ley de Bases del mencionado GERC y los demás actos emanados del autogolpe fueron ilegales e inconstitucionales de origen, validados luego por las Leyes Constitucionales de 1993 emitidas por el Congreso Constituyente Democrático, y por el referéndum del mismo año. En 2001, en una ley promulgada por Alejando Toledo, el Congreso del Perú retiró la firma de Fujimori de la Constitución.
FUNDAMENTO
- Base del ordenamiento jurídico nacional: De sus principios jurídicos, políticos, sociales, filosóficos y económicos se desprenden todas las leyes de la República.
- La Constitución prima sobre toda ley sus normas son inviolables y de cumplimiento obligatorio para todos los peruanos.
ORGANIZACIÓN
- Preámbulo.
- Títulos(6 en total)
- Dispociones finales.
- Declaraciones.
CONTENIDO
Consta de 206 artículos y 16 disposiciones finales y transitorias, ordenados en 6 títulos, así como un preámbulo y una declaración.
- Preámbulo.
- Título I: De la persona y la sociedad.
- Capítulo I: Derechos fundamentales de la persona.
- Capítulo II: De los derechos sociales y económicos.
- Capítulo III: De los derechos políticos y de los deberes.
- Capítulo IV: De la función pública.
- Título II: Del Estado y la nación.
- Capítulo I: Del Estado, la nación y el territorio.
- Capítulo II: De los tratados.
- Título III: Del régimen económico.
- Capítulo I: Principios generales.
- Capítulo II: Del ambiente y los recursos naturales.
- Capítulo II: De la propiedad.
- Capítulo IV: Del régimen tributario y presupuestal.
- Capítulo V: De la moneda y la banca.
- Capítulo VI: Del régimen agrario y de las comunidades campesinas y nativas.
- Título IV: De la estructura del Estado.
- Capítulo I: Poder legislativo.
- Capítulo II: De la función legislativa.
- Capítulo III: De la formación y promulgación de las leyes.
- Capítulo IV: Poder ejecutivo.
- Capítulo V: Del Consejo de ministros.
- Capítulo VI: De las relaciones con el Poder Legislativo.
- Capítulo VII: Régimen de excepción.
- Capítulo VIII: Poder judicial.
- Capítulo IX: Del Consejo nacional de la magistratura.
- Capítulo X: Del Ministerio público.
- Capítulo XI: De la Defensoría del pueblo.
- Capítulo XII: De la seguridad y la defensa nacional.
- Capítulo XIII: Del sistema electoral.
- Capítulo XIV: De la descentralización, las regiones y las municipalidades.
- Título V: De las garantías constitucionales.
- Título VI: De la reforma de la constitución.
- Disposiciones finales y transitorias.
- Declaración.
CONSTITUCIÓN
P R E Á M B U L O
EL CONGRESO CONSTITUYENTE
DEMOCRÁTICO, INVOCANDO A DIOS
TODOPODEROSO, OBEDECIENDO EL
MANDATO DEL PUEBLO PERUANO Y
RECORDANDO EL SACRIFICIO DE
TODAS LAS GENERACIONES QUE NOS
HAN PRECEDIDO EN NUESTRA PATRIA,
HA RESUELTO DAR LA SIGUIENTE
CONSTITUCION:
TÍTULO I
DE LA PERSONA Y DE LA
SOCIEDAD
CAPÍTULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
PERSONA
Artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el
fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física
y a su libre
desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo
cuanto le
favorece.
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de
origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de
cualquiera
otra índole.
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o
asociada. No
hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de
opinión.
El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no
ofenda la moral ni altere el orden público.
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del
pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por
cualquier
medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni
impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de
comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el
fuero
común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión
o
Los derechos de informar y opinar
le impide circular libremente.
comprenden los de fundar medios de comunicación.
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal
y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido
del
juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del
Congreso
con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o
privados,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y
familiar.
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar
así como
a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en
cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se
rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio
de las
responsabilidades de ley.
8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y
científica, así como
a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado
propicia
el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni
efectuar
investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo
habita o
sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su
perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo
son reguladas por la ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos
privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden
ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento
motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda
secreto
de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no
tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están
sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de
conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden
incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.
11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio
nacional y a salir
de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por
mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales
privados o
abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en
plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que
puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de
sanidad públicas.
jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a
ley. No
pueden ser disueltas por resolución administrativa.
14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes
de
orden público.
15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.
16. A la propiedad y a la herencia.
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política,
económica,
social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley,
los
derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de
iniciativa legislativa y de referéndum.
18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas,
religiosas
o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.
19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la
pluralidad
étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier
autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo
derecho cuando son citados por cualquier autoridad.
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito
ante la
autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una
respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo
responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo
pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede
ser
privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera
del
territorio de la República.
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al
descanso, así
como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su
vida.
23. A la legítima defensa.
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de
hacer lo que ella no prohibe.
b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal,
salvo
en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
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c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato
judicial
por incumplimiento de deberes alimentarios.
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo
de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera
expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena
no prevista en la ley.
e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad.
f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del
juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El
detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
g.
h.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y
tráfico
ilícito de drogas.
En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención
preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de
quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez,
quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el
esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos
por
la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin
dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.
Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni
sometido
a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de
inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla
imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de
valor
las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre
en
responsabilidad.
Artículo 3°.- La enumeración de los derechos establecidos en este
capítulo no
excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza
análoga o
que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de
soberanía del
pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de
gobierno.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y
ECONÓMICOS
Artículo 4°.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño,
al
adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También
protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos
últimos
como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son
reguladas por la ley.
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Artículo 5°.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de
impedimento
matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de
bienes
sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea
aplicable.
Artículo 6°.- La política nacional de población tiene como objetivo
difundir y
promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho
de las
familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura
los
programas de educación y la información adecuados y el acceso a los
medios,
que no afecten la vida o la salud.
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a
sus hijos.
Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda
mención
sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la
filiación en los
registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
Artículo 7°.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del
medio
familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su
promoción y
defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una
deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a
un régimen
legal de protección, atención, readaptación y seguridad.
Artículo 8°.- El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de
drogas. Asimismo,
regula el uso de los tóxicos sociales.
Artículo 9°.- El Estado determina la política nacional de salud. El
Poder Ejecutivo
norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y
conducirla en
forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso
equitativo a los
servicios de salud.
Artículo 10°.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de
toda
persona a la seguridad social, para su protección frente a las
contingencias que
precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.
Artículo 11°.- El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de
salud y a
pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa
asimismo
su eficaz funcionamiento.
La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los
regímenes
de pensiones a cargo del Estado.*
* Párrafo agregado mediante la Ley Nº 28389, publicada el 17 de
noviembre
de 2004.
Artículo 12°.- Los fondos y las reservas de la seguridad social son
intangibles.
Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que
señala la ley.
Artículo 13°.- La educación tiene como finalidad el desarrollo integral
de la
persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de
enseñanza. Los
padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de
escoger
los centros de educación y de participar en el proceso educativo.
Artículo 14°.- La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y
la
práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la
educación física y
el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del
país.
La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los
derechos
humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar.
La
educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las
conciencias.
La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los
principios
constitucionales y a los fines de la correspondiente institución
educativa.
Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la
educación y en la formación moral y cultural.
Artículo 15°.- El profesorado en la enseñanza oficial es carrera
pública. La ley
establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de
un centro
educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la
sociedad
procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción
permanentes.
El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así
como al
buen trato psicológico y físico.
Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de y
conducir
instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas,
conforme a ley.
Artículo 16°.- Tanto el sistema como el régimen educativo son
descentralizados.
El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos
generales de
los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la
organización de los
centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la
educación.
Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir
educación
adecuada por razón de su situación económica o deAlimitaciones mentales
o
físicas.
Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios
del
Presupuesto de la República.
Artículo 17°.- La educación inicial, primaria y secundaria son
obligatorias. En las
instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las
universidades públicas el
Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que
mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos
económicos necesarios para cubrir los costos de educación.
Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y
en favor de
quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de
subvencionar la
educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la
comunal y la
cooperativa.
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El Estado promueve la creación de centros de educación donde la
población los
requiera.
El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta
la
educación bilingüe e intercultural, según las características de cada
zona.
Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del
país.
Promueve la integración nacional.
Artículo 18°.- La educación universitaria tiene como fines la formación
profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística
y la investigación
científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y
rechaza la
intolerancia.
Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La
ley fija
las condiciones para autorizar su funcionamiento.
La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados.
Participan
en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.
Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno,
académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por
sus
propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.
Artículo 19°.- Las universidades, institutos superiores y demás centros
educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan
de
inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los
bienes,
actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.
En materia de
aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de
afectación
para determinados bienes.
Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y
beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la
ley.
La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las
mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que
deben
cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos
beneficios.
Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por
ley sean
calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del
impuesto a la
renta.
Artículo 20°.- Los colegios profesionales son instituciones autónomas
con
personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la
colegiación es
obligatoria.
Artículo 21°.- Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones,
monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos
artísticos y
testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes
culturales, y
provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio
cultural de la
Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o
pública.
Están protegidos por el Estado.
8. La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio. Fomenta conforme
a ley, la
participación privada en la conservación, restauración, exhibición y
difusión del
mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente
trasladado
fuera del territorio nacional.
Artículo 22°.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del
bienestar social
y un medio de realización de la persona.
Artículo 23°.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de
atención
prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al
menor de edad
y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en
especial
mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para
el
trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los
constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre
consentimiento.
Artículo 24°.- El trabajador tiene derecho a una remuneración
equitativa y
suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y
espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador
tiene
prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación
de las
organizaciones representativas de los trabajadores y de los
empleadores.
Artículo 25°.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias
o cuarenta
y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o
atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente
no puede
superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados.
Su
disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Artículo 26°.- En la relación laboral se respetan los siguientes
principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la
ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable
sobre el
sentido de una norma.
Artículo 27°.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra
el despido
arbitrario.
derechos
Artículo 28°.- El Estado reconoce los derechos de
colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución
pacífica
de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo
concertado.
3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el
interés
social. Señala sus excepciones y limitaciones.
Artículo 29°.- El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a
participar en
las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE
LOS DEBERES
Artículo 30°.- Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años.
Para el
ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.
Artículo 31°. - Los ciudadanos tienen derecho a participar en los
asuntos públicos
mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de
autoridades
y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser
elegidos y
de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las
condiciones y
procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal
de su
jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e
indirectos de su
participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.
Para el
ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro
correspondiente.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los
setenta años. Es
facultativo después de esa edad.
La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal
durante los
procesos electorales y de participación ciudadana.
Es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano el
ejercicio de sus
derechos. *
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo modificado por Ley Nº 28480, publicada el 30 de marzo de
2005.
Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos
mediante
referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de
autoridades y demanda de
rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de
elegir libremente a
10 sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos
determinados por
ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal
de su jurisdicción.
La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su
participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los
setenta años.
facultativo después de esa edad.
Es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano el
ejercicio de sus
derechos.”
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 32°. - Pueden ser sometidas a referéndum:
1. La reforma total o parcial de la Constitución;
2. La aprobación de normas con rango de ley;
3. Las ordenanzas municipales; y
4. Las materias relativas al proceso de descentralización.
No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los
derechos
fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y
presupuestal,
ni los tratados internacionales en vigor.
Artículo 33°.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
Artículo 34°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional
tienen derecho al voto y a la participación ciudadana, regulados por
ley. No
pueden postular a cargos de elección popular, participar en actividades
partidarias
o manifestaciones ni realizar actos de proselitismo, mientras no hayan
pasado a la
situación de retiro, de acuerdo a ley.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo modificado por Ley Nº 28480, publicada el 30 de marzo de
2005.
Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en
actividad no pueden
elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras
inhabilitaciones.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 35°.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos
individualmente o a
través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas,
conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y
manifestación de
11la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente
les concede
personalidad jurídica.
La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento
democrático de
los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus
recursos
económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de
propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado
electoral general.
Artículo 36°.- El Estado reconoce el asilo político. Acepta la
calificación del
asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se
entrega al
asilado al país cuyo gobierno lo persigue.
Artículo 37°.- La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo
previo
informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los
tratados, y según
el principio de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el
fin de
perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o
raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos
políticos o por
hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el
magnicidio ni
el terrorismo.
Artículo 38°.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y
de proteger
los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la
Constitución
y el ordenamiento jurídico de la Nación.
CAPÍTULO IV
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 39°.- Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al
servicio de
la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en
el servicio a
la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de
Estado,
miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura,
los
magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo,
en igual
categoría; y los representantes de organismos descentralizados y
alcaldes, de
acuerdo a ley.
Artículo 40°.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y
los derechos,
deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están
comprendidos
en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de
confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más
de un
empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función
docente.
No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las
empresas del
Estado o de sociedades de economía mixta.
Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los
ingresos que, por
todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores
públicos que
señala la ley, en razón de sus cargos.
Artículo 41°.- Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley
o que
administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por
éste
deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de
sus
cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva
publicación se
realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la
ley.
Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por
denuncia
de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.
La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores
públicos, así
como el plazo de su inhabilitación para la función pública.
El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra
el
patrimonio del Estado.
Artículo 42°.- Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los
servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado
con
poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de
dirección, así
como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
TÍTULO II
DEL ESTADO Y LA NACIÓN
CAPÍTULO I
DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL
TERRITORIO
Artículo 43°.- La República del Perú es democrática, social,
independiente y
soberana.
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se
organiza según el
principio de la separación de poderes.
Artículo 44°.- Son deberes primordiales del Estado: defender la
soberanía
nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos;
proteger a la
población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar
general
que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y
equilibrado de la
Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de
fronteras y
promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el
desarrollo y
la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política
exterior.
Artículo 45°.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen
lo
hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y
las leyes
establecen.
Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector
de la
población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye
rebelión o
sedición.
13
Artículo 46°.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a
quienes
asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las
leyes.
La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden
constitucional.
Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.
Artículo 47°.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de
los
Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago
de
gastos judiciales.
Artículo 48°.- Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas
donde
predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas
aborígenes, según la ley.
Artículo 49°.- La capital de la República del Perú es la ciudad de
Lima. Su capital
histórica es la ciudad del Cusco.
Son símbolos de la patria la bandera de tres franjas verticales con los
colores rojo,
blanco y rojo, y el escudo y el himno nacional establecidos por ley.
Artículo 50°.- Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el
Estado
reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación
histórica,
cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.
El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de
colaboración
con ellas.
Artículo 51°.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la
ley, sobre las
normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es
esencial para
la vigencia de toda norma del Estado.
Artículo 52°.- Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio
de la
República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre
peruanos,
inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.
Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por
naturalización o
por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.
Artículo 53°.-
nacionalidad.
La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante
autoridad
peruana.
La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la
14
Artículo 54°.- El territorio del Estado es inalienable e inviolable.
Comprende el
suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los
cubre.
El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas,
así
como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas
marinas
medidas desde las líneas de base que establece la ley.
En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin
perjuicio de
las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y
con los
tratados ratificados por el Estado.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que
cubre su
territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas,
sin perjuicio
de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la
ley y con
los tratados ratificados por el Estado.
CAPÍTULO II
DE LOS TRATADOS
Artículo 55°.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman
parte del
derecho nacional.
Artículo 56°.- Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes
de su
ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen
sobre las
siguientes materias:
1. Derechos Humanos.
2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.
3. Defensa Nacional.
4. Obligaciones financieras del Estado.
También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean,
modifican
o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna
ley y los
que requieren medidas legislativas para su ejecución.
Artículo 57°.- El Presidente de la República puede celebrar o ratificar
tratados o
adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso
en materias
no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe
dar cuenta
al Congreso.
Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser
aprobado por el
mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de
ser
ratificado por el Presidente de la República.
La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República,
con cargo
de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a
aprobación del
Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 58°.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una
economía social de
mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y
actúa
principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación,
seguridad, servicios públicos e infraestructura.
Artículo 59°.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la
libertad de
trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de
estas
libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad
públicas. El
Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren
cualquier
desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas
sus
modalidades.
Artículo 60°.- El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía
nacional
se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de
empresa.
Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar
subsidiariamente
actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés
público o de
manifiesta conveniencia nacional.
La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo
tratamiento legal.
Artículo 61°.- El Estado facilita y vigila la libre competencia.
Combate toda
práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o
monopólicas.
Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y
comunicación
social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios
relacionados con la
libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de
exclusividad,
monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del
Estado ni de
particulares.
Artículo 62°.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden
pactar
válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los
términos
contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones
de
cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual
sólo se
solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de
protección
previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar
seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio
de la
protección a que se refiere el párrafo precedente.
Artículo 63°.- La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las
mismas
condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior
son libres.
Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o
discriminatorias que
16
perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste,
adoptar
medidas análogas.
En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con
extranjeros
domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos
jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación
diplomática.
Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de
carácter
financiero.
El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las
controversias derivadas de relación contractual a tribunales
constituidos en virtud
de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o
internacional, en la forma en que lo disponga la ley.
Artículo 64°.- El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de
moneda
extranjera.
Artículo 65°.- El Estado defiende el interés de los consumidores y
usuarios. Para
tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y
servicios que se
encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en
particular, por la
salud y la seguridad de la población.
CAPÍTULO II
DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS
NATURALES
Artículo 66°.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son
patrimonio
de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su
otorgamiento a
particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto
a dicha
norma legal.
Artículo 67°.- El Estado determina la política nacional del ambiente.
Promueve el
uso sostenible de sus recursos naturales.
Artículo 68°.- El Estado está obligado a promover la conservación de la
diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
Artículo 69°.- El Estado promueve el desarrollo sostenible de la
Amazonía con
una legislación adecuada.
CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD
Artículo 70°.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo
garantiza. Se
ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A
nadie
puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de
seguridad
nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en
efectivo de
indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual
perjuicio.
Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la
propiedad que el
Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
17
Artículo 71°.- En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas
naturales
o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en
caso
alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los
extranjeros no
pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques,
aguas,
combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente,
individualmente ni
en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho
así
adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente
declarada por
decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
Artículo 72°.- La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional,
establecer
temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la
adquisición,
posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.
Artículo 73°.- Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles.
Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme
a ley,
para su aprovechamiento económico.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y
PRESUPUESTAL
Artículo 74°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se
establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de
delegación
de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan
mediante decreto
supremo.
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear,
modificar y
suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su
jurisdicción, y
con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad
tributaria, debe
respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y
respeto de los
derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener
carácter
confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener
normas
sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de
periodicidad anual rigen a
partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que
establece
el presente artículo.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo modificado por Ley Nº 28390, publicada el 17 de noviembre de
2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración,
exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de
facultades, salvo
los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones
y tasas, o
exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que
señala la ley. El Estado,
al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de
reserva de la ley, y los de
igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún
tributo puede
tener efecto confiscatorio.
Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las
leyes relativas a
tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del
año siguiente a su
promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre
materia
tributaria.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que
establece el
presente artículo.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 75°.- El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública
contraída por
gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución y la ley.
Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se
aprueban
conforme a ley.
Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus
recursos
y bienes propios, sin requerir autorización legal.
Artículo 76°.- Las obras y la adquisición de suministros con
utilización de fondos
o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y
licitación pública,
así como también la adquisición o la enajenación de bienes.
La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto
señala la
Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el
procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.
Artículo 77°.- La administración económica y financiera del Estado se
rige por el
presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del
presupuesto
del sector público contiene dos secciones: gobierno central e
instancias
descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su
programación y
ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades
sociales básicas
y de descentralización. Corresponden a las respectivas
circunscripciones,
conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los
ingresos y
rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos
naturales en
cada zona en calidad de canon.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo modificado por Ley Nº 26472, publicada el 13 de Junio de
1995.
Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“La administración económica y financiera del Estado se rige por el
presupuesto que
anualmente aprueba el Congreso.
La estructura del presupuesto del sector público contiene dos
secciones: gobierno central
e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos. Su
programación y
ejecución responden a los criterios de eficiencia, de necesidades
sociales básicas y de
descentralización.
19
Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley.
recibir una participación
adecuada del impuesto a la renta percibido por la explotación de los
recursos naturales
en cada zona, en calidad de canon.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 78°.- El Presidente de la República envía al Congreso el
proyecto de Ley
de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada
año.
En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento
y de
equilibrio financiero.
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.
Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de
la
Nación no se contabilizan como ingreso fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.
No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de
la deuda
pública.
Artículo 79°.- Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa
para crear
ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su
presupuesto.
El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo
por
solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a
beneficios o
exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas,
puede
establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario
especial para una
determinada zona del país.
Artículo 80°.- El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno
del
Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de
egresos
de su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación
y el
Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos
correspondientes a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder
Ejecutivo hasta
el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de éste, que es
promulgado
por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de
partidas se
tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el
receso
parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos,
se
requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus
miembros.
Artículo 81°.- La Cuenta General de la República, acompañada del
informe de
auditoría de la Contraloría General, es remitida por el Presidente de
la República
al Congreso en un plazo que vence el quince de noviembre del año
siguiente al
de ejecución del presupuesto.
20
La Cuenta General es examinada y dictaminada por una Comisión Revisora
dentro de los noventa días siguientes a su presentación. El Congreso se
pronuncia en un plazo de treinta días. Si no hay pronunciamiento del
Congreso
en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la Comisión Revisora al
Poder
Ejecutivo para que éste promulgue un decreto legislativo que contiene
la Cuenta
General.
Artículo 82°.- La Contraloría General de la República es una entidad
descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su
ley
orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control.
Supervisa la
legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las
operaciones de la
deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.
El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del
Poder
Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta
grave.
CAPÍTULO V
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículo 83°.- La ley determina el sistema monetario de la República.
La emisión
de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por
intermedio
del Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 84°.- El Banco Central es persona jurídica de derecho público.
Tiene
autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.
La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria.
Sus
funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero,
administrar
las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que
señala su ley
orgánica.
El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de
las finanzas
nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.
El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la
compra, en
el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público,
dentro del
límite que señala su Ley Orgánica.
Artículo 85°.- El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios
de
crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las
reservas
internacionales.
Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o
convenios
supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con
cargo de dar
cuenta al Congreso.
Artículo 86°.- El Banco es gobernado por un Directorio de siete
miembros. El
Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El
Congreso ratifica a
éste y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número
legal de sus
miembros.
Todos los directores del Banco son nombrados por el período
constitucional que
corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni
interés
particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En
caso de
remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período
constitucional.
Artículo 87°.- El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley
establece las
obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del
público, así
como el modo y los alcances de dicha garantía.
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos
de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros,
de
administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben
depósitos del
público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o
similares,
determine la ley.
La ley establece la organización y la autonomía funcional de la
Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo
correspondiente
a su período constitucional. El Congreso lo ratifica.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de
2005.
Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las
obligaciones y los límites
de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los
alcances de
dicha garantía.
La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las
empresas bancarias y
de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de
aquellas otras que, por
realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.
La ley establece la organización y la autonomía funcional de la
Superintendencia de
Banca y Seguros.
El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el
plazo
correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS
COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículo 88°.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario.
Garantiza el
derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en
cualquiera
otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de
la tierra
según las peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del
Estado para
su adjudicación en venta.
22
Artículo 89°.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen
existencia legal
y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y
la libre
disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo,
dentro del
marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es
imprescriptible, salvo
en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y
Nativas.
TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPÍTULO I
PODER LEGISLATIVO
Artículo 90°.- El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual
consta de
Cámara Única.
El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por
un
período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme
a ley.
Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de
candidatos a
congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser
simultáneamente
candidatos a una representación a Congreso.
Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento,
haber
cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio.
Artículo 91°.- No pueden ser elegidos miembros del Parlamento Nacional
si no
han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección:
1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la
Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado
Nacional
de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.
3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de
Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el
Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en
actividad.
5. Los demás casos que la Constitución prevé. *
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo modificado por Ley Nº 28607, publicada el 4 de octubre de
2005.
Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis
meses antes de la
elección:
23
1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las
autoridades
regionales.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la
Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado
Nacional de
Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.
3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de
Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el
Superintendente Nacional de Administración Tributaria. Y*
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Numeral modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de 2005.
Antes de la reforma, este numeral tuvo el siguiente texto:
“El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de
Banca y
Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el
Superintendente
Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos
Privados de Pensiones. Y”
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en
actividad.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 92°.- La función de congresista es de tiempo completo; le está
prohibido
desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio,
durante las
horas de funcionamiento del Congreso.
El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de
cualquiera otra
función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño,
previa
autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter
internacional.
La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición
de gerente,
apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o
miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos
de obras,
de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas
o prestan
servicios públicos.
La función de congresista es incompatible con cargos similares en
empresas que,
durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado,
así como
en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de
Pensiones.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Párrafo modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de 2005.
Antes de la modificación, este párrafo tuvo el siguiente texto:
“La función de congresista es incompatible con cargos similares en
empresas que,
durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado,
así como en
empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la
Superintendencia de
Banca y Seguros.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 93°.- Los congresistas representan a la Nación. No están
sujetos a
mandato imperativo ni a interpelación.
No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por
las
opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso
o de la
Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de
haber
cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual
son puestos
a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las
veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la
libertad y el
enjuiciamiento.
Artículo 94°.- El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene
fuerza de
ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las
demás
comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos
parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y
remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que
les
corresponden de acuerdo a ley.
Artículo 95°.- El mandato legislativo es irrenunciable.
Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los
representantes y que
implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte
días de
legislatura.
Artículo 96°.- Cualquier representante a Congreso puede pedir a los
Ministros de
Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al
Banco Central
de Reserva, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas
de Fondos de Pensiones, a los Gobiernos Regionales y Locales y a las
instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Párrafo modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de 2005.
Antes
de la modificación, este párrafo tuvo el siguiente texto:
“Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de
Estado, al Jurado
Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de
Reserva, a la
Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las
instituciones que
señala la ley, los informes que estime necesarios.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del
Congreso. La
falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.
Artículo 97°.- El Congreso puede iniciar investigaciones sobre
cualquier asunto
de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante
las
comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos
apremios que
se observan en el procedimiento judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a
cualquier
información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto
bancario y el de la
reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad
personal. Sus
conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.
25
Artículo 98°.- El Presidente de la República está obligado a poner a
disposición
del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional que
demande el Presidente del Congreso.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el
recinto del
Congreso sino con autorización de su propio Presidente.
Artículo 99°.- Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el
Congreso:
al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los
Ministros de
Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del
Consejo
Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los
fiscales
supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción
de la
Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus
funciones y
hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.
Artículo 100°.- Corresponde al Congreso, sin participación de la
Comisión
Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para
el
ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de
su función sin
perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.
El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y
con
asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del
Congreso.
En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la
Nación
formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El
Vocal
Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.
La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus
derechos
políticos.
Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción
no pueden
exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.
Artículo 101°.- Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son
elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional al de los
representantes
de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del
número
total de congresistas.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la
República.
2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva
y del
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones.*
-----------------------------------------------------------------------------------------------------
* Numeral modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de
2005. Antes de la modificación, este numeral tuvo el siguiente texto:
“Ratificar la designación del Presidente del Banco Central
Superintendente de Banca y Seguros.”
-----------------------------------------------------------------------------------------------------
de Reserva y del
26
3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y
habilitaciones del
Presupuesto, durante el receso parlamentario.
4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso
le otorgue
No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a
reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales,
leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la
República.
5. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el
Reglamento
del Congreso.
Artículo 102°.- Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar,
modificar o
derogar las existentes.
2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer
lo
conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.
4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
6. Ejercer el derecho de amnistía.
7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.
8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el
territorio
de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía
nacional.
9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.
10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las
que son
propias de la función legislativa.
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige
la
naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las
personas. La
ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las
relaciones
y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos
retroactivos; salvo,
en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se
deroga
sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara
su
inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo sustituido por Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de
2004.
Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de
las cosas, pero
no por razón de la diferencia de personas.
Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia
penal, cuando favorece al
reo.
La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por
sentencia que declara
su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 104°.- El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la
facultad de
legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y
por el plazo
determinado establecidos en la ley autoritativa.
No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión
Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación,
publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la
ley.
El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión
Permanente
de cada decreto legislativo.
Artículo 105°.- Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido
previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo
excepción
señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso
los
proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.
Artículo 106°.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el
funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la
Constitución, así como
también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está
establecida en la
Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley.
Para su
aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del
número
legal de miembros del Congreso.
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 107°.- El Presidente de la República y los Congresistas tienen
derecho a
iniciativa en la formación de leyes.
28
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los
otros
poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos
Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales.
Asimismo lo
tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a
ley.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo modificado por Ley Nº 28390, publicada el 17 de noviembre de
2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho de
iniciativa en la
formación de las leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los
otros poderes
del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los
colegios
profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho
de iniciativa
conforme a ley.”
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 108°.- La ley aprobada según lo previsto por la Constitución,
se envía al
Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de
quince
días. En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la
promulga
el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según
corresponda.
Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el
todo o
una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el
mencionado término de quince días.
Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el
voto de
más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
Artículo 109°.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su
publicación en el
diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga
su vigencia
en todo o en parte.
CAPÍTULO IV
PODER EJECUTIVO
Artículo 110°.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y
personifica a
la Nación.
Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por
nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la
postulación y gozar del derecho de sufragio.
Artículo 111°.- El Presidente de la República se elige por sufragio
directo. Es
elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los
votos viciados
o en blanco no se computan.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a
una
segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación
de los
cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más
altas
mayorías relativas.
Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma
manera, con
los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes.
29
Artículo 112°.- El mandato presidencial es de cinco años, no hay
reelección
inmediata. Transcurrido otro periodo constitucional, como mínimo, el ex
presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.*
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo modificado por Ley Nº 27365, publicada el 5 de noviembre de
2000.
Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser
reelegido de
inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período
constitucional, como
mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas
condiciones.”
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 113°.- La Presidencia de la República vaca por:
1. Muerte del Presidente de la República.
2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso.
3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar
a él
dentro del plazo fijado. Y
5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las
infracciones
mencionadas en el artículo 117º de la Constitución.
Artículo 114°.- El ejercicio de la Presidencia de la República se
suspende por:
1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117º
de la
Constitución.
Artículo 115°.- Por impedimento temporal o permanente del Presidente de
la
República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de
éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el
Presidente
del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del
Congreso
convoca de inmediato a elecciones.
Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el
Primer
Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el
Segundo Vicepresidente.
Artículo 116°.- El Presidente de la República presta juramento de ley y
asume el
cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la
elección.
Artículo 117°.- El Presidente de la República sólo puede ser acusado,
durante su
período, por traición a la patria; por impedir las elecciones
presidenciales,
parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso,
salvo en los
casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su
reunión o
funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros
organismos del
sistema electoral.
Artículo 118°.- Corresponde al Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y
demás
disposiciones legales.
2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
3. Dirigir la política general del Gobierno.
4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.
5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para
representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás
funcionarios que señala la ley.
6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese
caso, el
decreto de convocatoria.
7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente,
en
forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura
ordinaria
anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la
situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente
juzgue
necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso. Los
mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de ellos, son
aprobados por el Consejo de Ministros.
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni
desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y
resoluciones.
9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos
jurisdiccionales.
10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de
Elecciones.
11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y
celebrar y
ratificar tratados.
12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación
del
Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los
cónsules el
ejercicio de sus funciones.
14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y
disponer el
empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de
la
integridad del territorio y de la soberanía del Estado.
16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
17. Administrar la hacienda pública.
31
18. Negociar los empréstitos.
19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con
fuerza
de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el
interés
nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede
modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.
20. Regular las tarifas arancelarias.
21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en
beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción
haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.
22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del
Consejo
de Ministros.
23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y
24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la
Constitución y las leyes le encomiendan.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 119°.- La dirección y la gestión de los servicios públicos
están confiadas
al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen
a la
cartera a su cargo.
Artículo 120°.- Son nulos los actos del Presidente de la República que
carecen
de refrendación ministerial.
Artículo 121°.- Los ministros, reunidos, forman el Consejo de
Ministros. La ley
determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente
de la
República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando
asiste a
sus sesiones.
Artículo 122°.- El Presidente de la República nombra y remueve al
Presidente del
Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con
acuerdo,
respectivamente, del Presidente del Consejo.
Artículo 123°.- Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser
ministro
sin cartera, le corresponde:
1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado
del
gobierno.
2. Coordinar las funciones de los demás ministros.
32
3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los
demás
decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.
Artículo 124°.- Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano
por
nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de
edad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser
ministros.
Artículo 125°.- Son atribuciones del Consejo de Ministros:
1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República
somete al
Congreso.
2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que
dicta el
Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los
decretos y
resoluciones que dispone la ley.
3. Deliberar sobre asuntos de interés público. Y
4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.
Artículo 126°.- Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto
aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la
legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros
ni ejercer
actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de
empresas ni
asociaciones privadas.
Artículo 127°.- No hay ministros interinos. El Presidente de la
República puede
encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue
de otra
por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda
prolongarse por
más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.
Artículo 128°.- Los ministros son individualmente responsables por sus
propios
actos y por los actos presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos
delictivos o
violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el
Presidente de la
República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser
que
renuncien inmediatamente.
Artículo 129°.- El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por
separado
pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus
debates con las
mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no
son
congresistas.
Concurren también cuando son invitados para informar. El Presidente del
Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a
las
sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.
CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER
LEGISLATIVO
Artículo 130°.- Dentro de los treinta días de haber asumido sus
funciones, el
Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás
ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y
las principales
medidas que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de
confianza.
Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a
legislatura extraordinaria.
Artículo 131°.- Es obligatoria la concurrencia del Consejo de
Ministros, o de
cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para
interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no
menos del
quince por ciento del número legal de congresistas. Para su admisión,
se requiere
el voto del tercio del número de representantes hábiles; la votación se
efectúa
indefectiblemente en la siguiente sesión.
El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la
interpelación.
Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión
ni
después del décimo.
Artículo 132°.- El Congreso hace efectiva la responsabilidad política
del Consejo
de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de
censura o el
rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por
iniciativa
ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra
cualquiera de
los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por
ciento del
número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el
décimo día
natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de
más de la
mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta
y dos horas
siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a
dimitir, salvo
que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.
Artículo 133°.- El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear
ante
el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la
confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es
removido
por el Presidente de la República, se produce la crisis total del
gabinete.
Artículo 134°.- El Presidente de la República está facultado para
disolver el
Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de
Ministros.
34
El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un
nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro
meses
de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral
preexistente.
No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato.
Disuelto
el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual
no
puede ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.
Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.
Artículo 135°.- Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de
Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el
Presidente
del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder
Ejecutivo
durante el interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de
urgencia, de
los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los
eleve al
Congreso, una vez que éste se instale.
Artículo 136°.- Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo
señalado,
el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades,
y
destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste
puede ser
nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial.
El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior,
incluida la
Comisión Permanente, y completa el período constitucional del Congreso
disuelto.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo 137°.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo
de
Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio
nacional, o
en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente,
los
estados de excepción que en este artículo se contemplan:
1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden
interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida
de la
Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el
ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la
seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de
reunión
y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12
del
artículo 2° y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En
ninguna
circunstancia se puede desterrar a nadie.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su
prórroga
requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas
asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de
la
República.
35
2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil,
o peligro
inminente de que se produzcan, con mención de los derechos
fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo
correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el
estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga
requiere aprobación del Congreso.
CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículo 138°.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y
se ejerce
por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a
la
Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una
norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la
norma legal
sobre toda otra norma de rango inferior.
Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con
excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante
el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco
puede
dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de
gracia
ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe,
sin
embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto
jurisdiccional alguno.
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada
por
la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni
por
comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación.
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la
ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y
por
los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a
derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre
públicos.
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley
aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
6. La pluralidad de la instancia.
7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores
judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias,
sin
perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o
deficiencia de la
ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el
derecho consuetudinario.
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de
las normas
que restrinjan derechos.
10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda
o de
conflicto entre leyes penales.
12. El principio de no ser condenado en ausencia.
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución
ejecutoriada. La
amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción
producen
los efectos de cosa juzgada.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún
estado del
proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la
causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse
personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste
desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente
y por
escrito, de las causas o razones de su detención.
16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de
la defensa
gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los
casos
que la ley señala.
17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de
magistrados, conforme a ley.
18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en
los
procesos le sea requerida.
19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido
nombrado en
la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos
jurisdiccionales
no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.
37
20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y
críticas de
las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.
21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar
establecimientos
adecuados.
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la
reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Artículo 140°.- La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de
traición a
la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y
a los
tratados de los que el Perú es parte obligada.
Artículo 141°.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en
última
instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la
propia Corte
Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones
del
Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173º.
Artículo 142°.- No son revisables en sede judicial las resoluciones del
Jurado
Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo
Nacional de la
Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.
Artículo 143°.- El Poder Judicial está integrado por órganos
jurisdiccionales que
administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen
su
gobierno y administración.
Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las
demás cortes
y juzgados que determine su ley orgánica.
Artículo 144°.- El Presidente de la Corte Suprema lo es también del
Poder
Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de
deliberación
del Poder Judicial.
Artículo 145°.- El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto
al Poder
Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.
Artículo 146°.- La función jurisdiccional es incompatible con
cualquiera otra
actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria
fuera del
horario de trabajo.
Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el
Presupuesto y las
provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas
por la
ley.
El Estado garantiza a los magistrados judiciales:
1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.
2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su
consentimiento.
38
3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e
idoneidad
propias de su función. Y
4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión
y
jerarquía.
Artículo 147°.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante
diez
años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en
materia
jurídica durante quince años.
Artículo 148°.- Las resoluciones administrativas que causan estado son
susceptibles de impugnación mediante la acción
contencioso-administrativa.
Artículo 149°.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y
Nativas, con
el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el
derecho
consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la
persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha
jurisdicción
especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder
Judicial.
CAPÍTULO IX
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA
MAGISTRATURA
Artículo 150°.- El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la
selección
y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos
provengan de
elección popular.
El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por
su Ley
Orgánica,
Artículo 151°.- La Academia de la Magistratura, que forma parte del
Poder
Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y
fiscales en todos
sus niveles, para los efectos de su selección.
Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales
que
requiera dicha Academia.
Artículo 152°.- Los Jueces de Paz provienen de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la
capacitación y la
duración en sus cargos son normados por ley.
La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia
y
determinar los mecanismos pertinentes.
Artículo 153°.- Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en
política, de
sindicarse y de declararse en huelga.
Artículo 154°.- Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:
1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a
los
jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren
el
voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.
2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete
años. Los no
ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio
Público. El
proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.
3. Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema
y
Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de
Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas
las
instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del
interesado, es inimpugnable.
4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.
Artículo 155°.- Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
conforme
a la ley de la materia:
1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.
2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.
3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país,
en
votación secreta.
4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás
Colegios
Profesionales del país, conforme a ley.
5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las
universidades
nacionales.
6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las
universidades
particulares. El número de miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura puede ser ampliado por éste a nueve, con dos miembros
adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre
sendas listas propuestas por las instituciones representativas del
sector
laboral y del empresarial.
Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son
elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco
años.
40
Artículo 156°.- Para ser miembro del Consejo Nacional de la
Magistratura se
requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema,
salvo lo
previsto en el inciso 4 del artículo 147º. El miembro del Consejo
Nacional de la
Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a
las
mismas obligaciones e incompatibilidades.
Artículo 157°.- Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura
pueden ser
removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el
voto
conforme de los dos tercios del número legal de miembros.
CAPÍTULO X
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 158°.- El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la
Nación lo
preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de
Fiscal de la
Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros
dos. Los
miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y
prerrogativas y
están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en
la categoría
respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento
está
sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros
del Poder
Judicial en su respectiva categoría.
Artículo 159°.- Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en
defensa de la
legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la
recta
administración de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito,
la
Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio
Público
en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos
que la ley
contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al
Congreso, o al
Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.
Artículo 160°.- El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se
aprueba por
la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se
sustenta
en esa instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO XI
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 161°.- La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos
públicos
están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo
requiere.
41
Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.
El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el
voto de los
dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las
mismas
prerrogativas de los congresistas.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta
y cinco
años de edad y ser abogado.
El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene
las mismas
incompatibilidades que los vocales supremos.
Artículo 162°.- Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los
derechos
constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y
supervisar el
cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la
prestación de los
servicios públicos a la ciudadanía. El Defensor del Pueblo presenta
informe al
Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene
iniciativa en la
formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el
mejor
cumplimiento de sus funciones.
El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado
ante el
Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el
Congreso.
CAPÍTULO XII
DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA
NACIONAL
Artículo 163°.- El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante
el Sistema
de Defensa Nacional.
La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los
ámbitos
interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a
participar en la
Defensa Nacional, de conformidad con la ley.
Artículo 164°.- La dirección, la preparación y el ejercicio de la
Defensa Nacional
se realizan a través de un sistema cuya organización y cuyas funciones
determina
la ley. El Presidente de la República dirige el Sistema de Defensa
Nacional.
La ley determina los alcances y procedimientos de la movilización para
los efectos
de la defensa nacional.
Artículo 165°.- Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército,
la Marina
de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial
garantizar la
independencia, la soberanía y la integridad territorial de la
República. Asumen el
control del orden interno de conformidad con el artículo 137º de la
Constitución.
Artículo 166°.- La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental
garantizar,
mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a
las personas
y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad
del
patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la
delincuencia.
Vigila y controla las fronteras.
Artículo 167°.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las
Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional.
Artículo 168°.- Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la
organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el
empleo; y
norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según
las
necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.
Artículo 169°.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son
deliberantes.
Están subordinadas al poder constitucional.
Artículo 170°.- La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los
requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Tales
fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo
el control
de la autoridad señalada por la ley.
Artículo 171°.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en
el
desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil de
acuerdo a ley.
Artículo 172°.- El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la
Policía
Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos
correspondientes
son aprobados en la Ley de Presupuesto.
Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente de
la
República otorga los ascensos de los generales y almirantes de las
Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional, según
propuesta del instituto correspondiente.
Artículo 173°.- En caso de delito de función, los miembros de las
Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y
al
Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables
a
los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y
de
terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el
artículo
141º sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están
asimismo
sometidos al Código de Justicia Militar.
Artículo 174°.- Los grados y honores, las remuneraciones y las
pensiones
inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la
Policía
Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias
correspondientes al
personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía
de oficial.
En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus
titulares por
sentencia judicial.
Artículo 175°.- Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden
poseer y
usar armas de guerra.
43
Todas las que existen, así como las que se fabriquen o se introduzcan
en el país
pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnización.
Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria privada
en los
casos que la ley señale.
La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso,
por los
particulares, de armas distintas de las de guerra.
CAPÍTULO XIII
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículo 176°.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que
las
votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los
ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la
voluntad del
elector expresada en las urnas por votación directa.
Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la
ejecución de los
procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares; el
mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación de
las personas;
y el registro de los actos que modifican el estado civil.
Artículo 177°.- El sistema electoral está conformado por el Jurado
Nacional de
Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro
Nacional de
Identificación y Estado Civil. Actúan con autonomía y mantienen entre
sí
relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.
Artículo 178°.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la
realización de los
procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares,
así
como también la elaboración de los padrones electorales.
2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones
políticas y
demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o
el de
otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales
correspondientes.
6. Las demás que la ley señala.
En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa
en la
formación de las leyes.
Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema
Electoral que
incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del
sistema. Lo
sustenta en esa instancia y ante el Congreso.
44
Artículo 179°.- La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es
un
Pleno compuesto por cinco miembros:
1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus
magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede
licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el
Jurado
Nacional de Elecciones.
2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos,
entre
los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso,
se
concede licencia al elegido.
3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima,
entre
sus miembros.
4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de
Derecho de las universidades públicas, entre sus ex decanos.
5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de
Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos.
Artículo 180°.- Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones no
pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Son
elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser reelegidos. La ley
establece
la forma de renovación alternada cada dos años.
El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con
cualquiera
otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.
No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de
elección popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos
con
carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los han
desempeñado en
los cuatro años anteriores a su postulación.
Artículo 181°.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los
hechos
con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los
principios generales
de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de
consultas
populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final,
definitiva, y no son
revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
Artículo 182°.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales
es
nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período
renovable de
cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave.
Está
afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes
del Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones.
Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum
y los de
otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la
elaboración y
el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega
de actas y
demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus
resultados.
Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del
escrutinio en
las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le señala.
Artículo 183°.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil es
nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período
renovable de
cuatro años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave. Está
afecto a
las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno
del Jurado
Nacional de Elecciones.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo
la inscripción
de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos
que
modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes.
Prepara y
mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado
Nacional de
Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la
información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro
de
identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan
su
identidad.
Ejerce las demás funciones que la ley señala.
Artículo 184°.- El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de
un
proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular
cuando los
votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos
tercios del
número de votos emitidos.
La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones
municipales.
Artículo 185°.- El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones,
de
referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto
público e
ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los
casos de error
material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.
Artículo 186°.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las
instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del
orden y la
protección de la libertad personal durante los comicios. Estas
disposiciones son
de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional.
Artículo 187°.- En las elecciones pluripersonales
proporcional, conforme al sistema que establece la ley.
La ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto de los
peruanos
residentes en el extranjero.
CAPÍTULO XIV *
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Artículo 188°.- La descentralización es una forma de organización
democrática y
constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio,
que tiene
como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de
descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada
conforme
a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y
transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos
regionales y
locales.
46
Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el
Presupuesto
de la República se descentralizan de acuerdo a ley.
Artículo 189°.- El territorio de la República está integrado por
regiones,
departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se
constituye y
organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los
términos que
establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad
del Estado y
de la Nación.
El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos.
El
ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los
centros
poblados.
Artículo 190°.- Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas
integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente,
conformando
unidades geoeconómicas sostenibles.
El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los
actuales
departamentos y la provincia constitucional del Callao. Estos gobiernos
son
gobiernos regionales.
Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones
departamentales contiguas para constituir una región, conforme a ley.
Igual
procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar
de
circunscripción regional.
La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como
incentivos
especiales, de las regiones así integradas.
Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales
podrán
crear mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos
mecanismos.
Artículo 191°.- Los gobiernos regionales tienen autonomía política,
económica y
administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las
municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el
Consejo
Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como
órgano
ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los
alcaldes
provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano
consultivo y
de coordinación con las municipalidades, con las funciones y
atribuciones que les
señala la ley.
El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo
de
veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y
el resto, de
acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.
El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por
sufragio
directo por un periodo de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los
miembros
del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual
periodo. El
mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e
irrenunciable, con
excepción de los casos previstos en la Constitución.
47
Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del
Parlamento Nacional o Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos
Regionales
deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección
respectiva.
La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la
representación de
género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los
Consejos
Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo modificado por Ley Nº 28607, publicada el 4 de octubre de
2005.
Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y
administrativa en los
asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir
sus
funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el
Consejo Regional como
órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y
el Consejo de
Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por
representantes de la
sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las
municipalidades, con las
funciones y atribuciones que les señala la ley.
El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo
de veinticinco
(25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de
acuerdo a ley,
siguiendo un criterio de población electoral.
El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por
sufragio directo por un
periodo de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del
Consejo Regional
son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de
dichas autoridades es
revocable e irrenunciable, conforme a ley.
La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la
representación de género,
comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales.
Igual tratamiento
se aplica para los Concejos Municipales.”
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 192°.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la
economía
regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de
su
responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y
locales de
desarrollo.
Son competentes para:
1.
Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2.
3.
4.
5.
Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las
municipalidades y la sociedad civil.
Administrar sus bienes y rentas.
Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los
servicios de su responsabilidad.
Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los
planes y programas correspondientes.
6.
7.
8.
9.
10.
Dictar las normas inherentes a la gestión regional.
Promover y regular actividades y/o servicios en materia de
agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo,
energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y
medio ambiente, conforme a ley.
Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para
la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e
impacto regional.
Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su
competencia.
Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a
ley.
Artículo 193°.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de
Presupuesto.
Los tributos creados por ley a su favor.
Los derechos económicos que generen por las privatizaciones,
concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que
tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
Los recursos asignados por concepto de canon.
Los recursos provenientes de sus operaciones financieras,
incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme a
ley.
Los demás que determine la ley.
8.
Artículo 194°.- Las municipalidades provinciales y distritales son los
órganos de
gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa
en los
asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados
son
creadas conforme a ley.
La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo
Municipal como
órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo,
con las
funciones y atribuciones que les señala la ley.
49
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un
período de
cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable,
conforme a ley,
e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la
Constitución.
Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del
Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes
deben
renunciar seis (6) meses antes de la elección respectiva. *
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Artículo modificado por Ley Nº 28607, publicada el 4 de octubre de
2005.
Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de
gobierno local. Tienen
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia. Las
municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.
La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo
Municipal como órgano
normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las
funciones y
atribuciones que les señala la ley.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un
período de cuatro (4)
años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable e irrenunciable,
conforme a ley.”
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 195°.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la
economía
local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad,
en armonía
con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.
Son competentes para:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Aprobar su organización interna y su presupuesto.
Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.
Administrar sus bienes y rentas.
Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias
y
derechos municipales, conforme a ley.
Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales
de su responsabilidad.
Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones,
incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento
territorial.
Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para
la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local.
Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de
educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente,
sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo,
circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos
arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a
ley.
50
9.
10.
Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su
competencia.
Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a
ley.
Artículo 196°.- Son bienes y rentas de las municipalidades:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
Los tributos creados por ley a su favor.
Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados
por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.
Los derechos económicos que generen por las privatizaciones,
concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que
tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de
Presupuesto.
Los recursos asignados por concepto de canon.
Los recursos provenientes de sus operaciones financieras,
incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado, conforme a
ley.
Los demás que determine la ley.
9.
Artículo 197°.- Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la
participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan
servicios de
seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del
Perú,
conforme a ley.
Artículo 198°.- La Capital de la República no integra ninguna región.
Tiene
régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica
de
Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus
competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima.
Las municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en
la Ley
Orgánica de Municipalidades.
Artículo 199°.- Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por
sus
propios órganos de fiscalización y por los organismos que tengan tal
atribución
por mandato constitucional o legal, y están sujetos al control y
supervisión de la
Contraloría General de la República, la que organiza un sistema de
control
descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus
presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta de su
ejecución,
anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
* Capítulo modificado por Ley Nº 27680, publicada el 7 de marzo de
2002.
Antes de la reforma, este Capítulo tuvo el siguiente texto:
“CAPÍTULO XIV
DE LA DESCENTRALIZACIÓN, LAS
REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADES
Artículo 188°. La descentralización es un proceso permanente que tiene
como objetivo el
desarrollo integral del país.
Artículo 189°. El territorio de la República se divide en regiones,
departamentos,
provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el
gobierno unitario de manera
descentralizada y desconcentrada.
Artículo 190°. Las Regiones se constituyen por iniciativa y mandato de
las poblaciones
pertenecientes a uno o más departamentos colindantes. Las provincias y
los distritos
contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de circunscripción.
En ambos casos procede el referéndum, conforme a ley.
Artículo 191°. Las municipalidades provinciales y distritales, y las
delegadas conforme a
ley, son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política,
económica y
administrativa en los asuntos de su competencia.
Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a
la alcaldía, las
funciones ejecutivas.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un
período de cinco años.
Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable pero irrenunciable.
Gozan de las
prerrogativas que señala la Ley.
Artículo 192°. Las municipalidades tienen competencia para:
1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Administrar sus bienes y rentas.
3. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios,
licencias y derechos
municipales.
4. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales
de su
responsabilidad.
5. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y
ejecutar los
planes y programas correspondientes.
6. Participar en la gestión de las actividades y servicios inherentes
al Estado,
conforme a ley. Y
7. Lo demás que determine la Ley.
Artículo 193°. Son bienes y rentas de las municipalidades:
1. Los bienes e ingresos propios.
52
2. Los impuestos creados por ley a su favor.
3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su
competencia,
creados por su Concejo.
4. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal que se
crea por ley
según los tributos municipales.
5. Las transferencias presupuestales del Gobierno Central.
6. Los recursos que les correspondan por concepto de canon.
7. Los demás recursos que determine la ley.
Artículo 194°. Las municipalidades pueden asociarse o concertar entre
ellas convenios
cooperativos para la ejecución de obras y la prestación de servicios
comunes.
Artículo 195°. La ley regula la cooperación de la Policía Nacional con
las municipalidades
en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 196°. La capital de la República, las capitales de provincias
con rango
metropolitano y las capitales de departamento de ubicación fronteriza
tienen régimen
especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.
El mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y
las provincias de
frontera.
Artículo 197°. Las Regiones tienen autonomía política, económica y administrativa
en los
asuntos de su competencia.
Les corresponden, dentro de su jurisdicción, la coordinación y
ejecución de los planes y
programas socio-económicos regionales, así como la gestión de
actividades y servicios
inherentes al Estado, conforme a ley. Sus bienes y rentas propias se
establecen en la ley.
Las Regiones apoyan a los gobiernos locales. No los sustituyen ni
duplican su acción ni
su competencia.
Artículo 198°. La estructura organizada de las Regiones y sus funciones
específicas se
establecen por ley orgánica.
Son las máximas autoridades de la Región el Presidente y el Consejo de
Coordinación
Regional.
El Presidente de la Región es elegido por sufragio directo por un
período de cinco años.
Puede ser reelegido. Su mandato es revocable, pero irrenunciable. Goza
de las
prerrogativas que le señala la ley.
El Consejo de Coordinación Regional está integrado por el número de
miembros que
señala la ley. Los alcaldes provinciales o sus representantes son, de
pleno derecho,
miembros de dicho Consejo.
Artículo 199°. Las Regiones y las municipalidades rinden cuenta de la
ejecución de su
presupuesto a la Contraloría General de la República. Son fiscalizadas
de acuerdo a
Ley.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
53
TÍTULO V
DE LAS GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
Artículo 200°.- Son garantías constitucionales:
1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza
la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por
parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los
señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni
contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. *
-----------------------------------------------------------------------------------------------------
* Inciso modificado por Ley Nº 26470, publicada el 12 de Junio de 1995.
Antes de la reforma, este inciso tuvo el siguiente texto:
“2.
La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte
de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra
normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de
procedimiento regular.”
-----------------------------------------------------------------------------------------------------
3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza
los derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5) y 6) de la
Constitución. *
-----------------------------------------------------------------------------------------------------
* Inciso modificado por Ley Nº 26470, publicada el 12 de Junio de 1995.
Antes de la reforma, este inciso tuvo el siguiente texto:
“3.
La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2°, incisos 5,6 y 7
de la
Constitución.”
-----------------------------------------------------------------------------------------------------
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que
tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de
urgencia,
tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter
general
y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o
en el fondo.
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y
de la
ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y
decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que
emanen.
6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo,
sin
perjuicio de las responsabilidades de ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos
de la
declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se
suspende
durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el
artículo
137º de la Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con
derechos
restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina
la
razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No
corresponde al juez
cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.
Artículo 201°.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de
la
Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros
elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos
requisitos
que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal
Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas
prerrogativas que
los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay
reelección
inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso
de la
República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de
sus
miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal
Constitucional los
jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de
anticipación.
Artículo 202°.- Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias de
hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas
por la
Constitución, conforme a ley.
Artículo 203°.- Están facultados para interponer acción de
inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República.
2. El Fiscal de la Nación.
3. El Defensor del Pueblo.
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas.
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional
de
Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para
impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito
territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas
anteriormente señalado.
55
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación
Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en
materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.
Artículo 204°.- La sentencia del Tribunal que declara la
inconstitucionalidad de
una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la
publicación, dicha
norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara
inconstitucional,
en todo o en parte, una norma legal.
Artículo 205°.- Agotada la jurisdicción interna, quien se considere
lesionado en
los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los
tribunales u
organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de
los que el
Perú es parte.
TÍTULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 206°.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el
Congreso
con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada
mediante
referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso
se
obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación
favorable, en
cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.
La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el
Presidente de la
República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la
República,
con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un
número de
ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la
población
electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Primera.- Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del
Decreto
Ley N° 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de
esta
Reforma Constitucional:
1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones
al
régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530.
2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido
con
los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar
entre el
Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras
de
Fondos de Pensiones.
56
Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias
establecidas por ley
se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los
regímenes
pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever
en ellas
la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción
del importe
de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva
Tributaria.
La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que
excedan
de una Unidad Impositiva Tributaria.
El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas
pensionarias será destinado a incrementar las pensiones mas bajas,
conforme a
ley.
Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios
actuales,
así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el
futuro,
deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no
nivelación.
Autorízase a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las
acciones
legales correspondientes para que se declare la nulidad de las
pensiones
obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con
carácter de
cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del
asunto
o que las respectivas acciones hubieran prescrito.*
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Disposición Final y Transitoria Primera sustituida por Ley Nº 28389,
publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, esta
disposición
tuvo la siguiente redacción:
“Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de
pensiones de los
trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los derechos
legalmente obtenidos, en
particular el correspondiente a los regímenes de los decretos leyes
19990 y 20530 y sus
modificatorias.”
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segunda.- El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico
de las
pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias
que éste
destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía
nacional.
Tercera.- En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre
la
actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto
pueden
acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto
o
resolución en contrario.
Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal
de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre
las
mismas materias ratificados por el Perú.
Quinta.- Las elecciones municipales se alternan con las generales de
modo que
aquéllas se realizan a mitad del período presidencial, conforme a ley.
Para el
efecto, el mandato de los alcaldes y regidores que sean elegidos en las
dos
próximas elecciones municipales durará tres y cuatro años
respectivamente.
Sexta.- Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de
1993 y sus
elecciones complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de
1995.
Sétima.- El primer proceso de elecciones generales que se realice a
partir de la
vigencia de la presente Constitución, en tanto se desarrolla el proceso
de
descentralización, se efectúa por distrito único.
Octava.- Las disposiciones de la Constitución que lo requieran son
materia de
leyes de desarrollo constitucional.
Tienen prioridad :
1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan
tener
nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995. Y
2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar
progresivamente
los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de
servicios públicos.
Novena.- La renovación de los miembros del Jurado Nacional de
Elecciones,
instalado conforme a esta Constitución, se inicia con los elegidos por
el Colegio
de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las
universidades
públicas.
Décima.- La ley establece el modo como las oficinas, los funcionarios y
servidores del Registro Civil de los gobiernos locales y los del
Registro Electoral
se integran al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Undécima.- Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o
mayores
gastos públicos se aplican progresivamente.
Duodécima.- La organización política departamental de la República
comprende
los departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa,
Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La
Libertad,
Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno,
San
Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del
Callao.
Decimotercera.- Mientras no se constituyan las Regiones y hasta que se
elija a
sus presidentes de acuerdo con esta Constitución, el Poder Ejecutivo
determina la
jurisdicción de los Consejos Transitorios de Administración Regional
actualmente
en funciones, según el área de cada uno de los departamentos
establecidos en el
país.
Decimocuarta.- La presente Constitución, una vez aprobada por el
Congreso
Constituyente Democrático, entra en vigencia, conforme al resultado del
referéndum regulado mediante ley constitucional.
Decimoquinta.- Las disposiciones contenidas en la presente
Constitución,
referidas a número de congresistas, duración del mandato legislativo, y
Comisión
Permanente, no se aplican para el Congreso Constituyente Democrático.
Decimosexta.- Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del
año 1979.
58
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ESPECIALES *
Primera.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República elegidos
en las
Elecciones Generales de 2000, concluirán su mandato el 28 de julio de
2001. Los
congresistas elegidos en el mismo proceso electoral culminarán su
representación
el 26 de julio de 2001. No son de aplicación para ellos, por excepción,
los plazos
establecidos en los artículos 90° y 112° de la Constitución Política.
Segunda.- Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2001,
el plazo
previsto en el primer párrafo del artículo 91° de la Constitución será
de cuatro
meses.
* Disposiciones Transitorias Especiales incorporadas mediante Ley N°
27365, publicada el 5 de noviembre de 2000.
59
DECLARACIÓN
EL CONGRESO CONSTITUYENTE
DEMOCRÁTICO
DECLARA que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la
Antártida por
costas que se proyectan hacia ella, así como por factores ecológicos y
antecedentes históricos, y conforme con los derechos y obligaciones que
tiene
como parte consultiva del Tratado Antártico, propicia la conservación
de la
Antártida como una Zona de Paz dedicada a la investigación científica,
y la
vigencia de un régimen internacional que, sin desmedro de los derechos
que
corresponden a la Nación, promueva en beneficio de toda la humanidad la
racional y equitativa explotación de los recursos de la Antártida, y
asegure la
protección y conservación del ecosistema de dicho Continente.
ÍNDICE
TITULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
Artículos del 1º al 42º
CAPITULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
PERSONA
Artículos del 1º al 3º
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y
ECONOMICOS
Artículos del 4º al 29º
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE
LOS DEBERES
Artículos del 30ºal 38º
CAPÍTULO IV
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículos del 39º al 42º
TÍTULO II
DEL ESTADO Y LA NACIÓN
Artículos del 43º al 57º
CAPÍTULO I
DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL
TERRITORIO
Artículos del 43º al 54º
CAPÍTULO II
DE LOS TRATADOS
Artículos del 55º al 57º
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONOMICO
Artículos del 58º al 89º
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículos del 58º al 65º
CAPÍTULO II
DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS
NATURALES
Artículos del 66º al 69º
CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD
Artículos del 70º al 73º
61
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y
PRESUPUESTAL
Artículos del 74º al 82º
CAPÍTULO V
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículos del 83º al 87º
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS
COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS
Artículos 88º y 89º
TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Artículos del 90º al 199º
CAPÍTULO I
PODER LEGISLATIVO
Artículos del 90º al 102º
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículos del 103º al 106º
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN
DE LAS LEYES
Artículos del 107º al 109º
CAPÍTULO IV
PODER EJECUTIVO
Artículos del 110º al 118º
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículos del 119º al 129º
CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER
LEGISLATIVO
Artículos del 130º al 136º
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo 137º
CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículos del 138º al 149º
62
CAPÍTULO IX
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA
MAGISTRATURA
Artículos del 150º al 157º
CAPÍTULO X
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículos del 158º al 160º
CAPÍTULO XI
DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Artículos 161º y 162º
CAPÍTULO XII
DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA
NACIONAL
Artículos del 163º al 175º
CAPÍTULO XIII
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículos del 176º al 187º
CAPÍTULO XIV
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Artículos del 188º al 199º
TITULO V
DE LAS GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
Artículos del 200º al 205º
TITULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 206º
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ESPECIALES
ANEXO
DECLARACIÓN
OFICIALÍA MAYOR DEL CONGRESO
Dirección General Parlamentaria
Dirección de Procedimientos
Parlamentarios
Departamento de Relatoría y
Agenda
_______________________________________________________________________
CONCLUSIÓN
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